REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001288
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: MARY LUZ RODRIGUEZ BELLO Y JOSE RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 11.966.572 y V- 8.347.225 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.996. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres de la niña xxxxxxxxxxxxx. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, INSTA a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA ACC

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA





AJD/Laura