REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-001606

Visto el escrito anterior cursante al folio (29) del presente expediente, suscrita por el ciudadano PABLO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.299, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos xxxxxxxx debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA BLANCO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.156, y el contenido del mismo. En consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 EJUSDEM, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda AUTORIZAR SUFICIENTEMENTE al ciudadano PABLO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, para que recabe la cuota parte de la Póliza de Seguro de Vida que le puedan corresponder a sus hijos los niños xxxxxx, dejadas por su difunta madre, ciudadana YULITZA YERUZCHKA LOPEZ ACUÑA DE GARCIA, cedulada bajo el N° 11.906.446, quien para el momento de su deceso, mantenía una póliza de vida integral con la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, dicho cheque deberá ser emitido a nombre del referido ciudadano, a los fines de que pueda hacerlo efectivo directamente por el Banco, por cuanto el mismo va hacer utilizado para la operación de sus hijos. Hago propicia la oportunidad para hacer de su conocimiento el contenido integro del Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que copiado textualmente dice así: ARTICULO N° 270. DESACATO A LA AUTORIDAD: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio.-
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA. ACC

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA

AJD/RL