REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000120.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLEGAS FAJARDO y MARIA TERESA DE JESUS BARROYETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.255.182 y V-10.997.723, asistidos por la abogado en ejercicio ZULAY YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.35.675, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-12).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Octubre de 1.991, de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxx, y fijaron su domicilio conyugal en: calle 13, #23, Sector 06, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 11/02/2008, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 21/04/2008 y en fecha 28/04/2008, mediante escrito manifestó que los referidos solicitadas no dieron cumplimiento a las exigencias del articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los atributos de la Patria Potestad; por lo que en auto de fecha 14/05/2008, el Tribunal instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado pro la Fiscal del Ministerio Público; compareciendo en fecha 11/06/2008, la ciudadana MARIA TERESA BARROYETA, asistida por la abogado en ejercicio ZULAY YEGRES, y mediante diligencia indicaron lo relacionado a la Patria Potestad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, observa: de autos se desprende que los solicitantes MANUEL ANTONIO VILLEGAS FAJARDO y MARIA TERESA DE JESUS BARROYETA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la Patria Potestad, la cual contiene la Guarda y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, durante la separación de hecho entre los cónyuges, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en
la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo requisito debe estar convenido entre las partes, y no de manera individual como lo hizo la ciudadana MARIA BARROYETA, de dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal del Ministerio Público y dicha subsanación deber estar suscrita por ambas partes tal y como fue realizada la presente solicitud y que como el mismo articulo 185-A, del Código Civil la misma es de mutuo acuerdo, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLEGAS FAJARDO y MARIA TERESA DE JESUS BARROYETA, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado al hijo habido en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N °01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
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