REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000289
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos HENRY ANTONIO GUTIERREZ LINARES Y ANA ESTHELA BELISARIO REQUENA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.630.152 y V- 11.633.592, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.520, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (15) de Diciembre del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre xxxxxxxx, y establecieron su domicilio conyugal en: el Sector Las Colinas, Calle 1, N° 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (25) de febrero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 07 y 08). Posteriormente en fecha (13) de mayo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (14) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 09 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges HENRY ANTONIO GUTIERREZ LINARES Y ANA ESTHELA BELISARIO REQUENA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Diciembre del año 1.998, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges HENRY ANTONIO GUTIERREZ LINARES Y ANA ESTHELA BELISARIO REQUENA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (15) de Diciembre del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY ANTONIO GUTIERREZ LINARES Y ANA ESTHELA BELISARIO REQUENA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente xxxxxx Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre del menor ANTHONY JOSUE GUTIERREZ BELISARIO, ciudadano HENRY ANTONIO GUTIERREZ LINARES, se compromete a continuar pasando a la madre como: hasta ahora lo ha hecho, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,oo), mensualmente, equivalente al 65,15% del salario mínimo para la fecha de introducir este escrito, actualizable según aumente el salario mínimo y los cuales le seguirán siendo entregados a la madre en dos partes, es decir Bs. F. 200, quincenalmente o le serán depositados en una cuenta de ahorros que a tales efectos se abrirá a nombre del menor con autorización de la madre para movilizarla, asimismo se compromete el padre a continuar coadyuvando en otros gastos necesarios del menor, tales como vestuario, asistencia medica, estudios y todo cuanto sea necesario del menor, tales como vestuario, asistencia medica, estudios y todo cuanto sea necesario para su normal desarrollo.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto al Régimen de visitas, paseos y vacaciones, estamos de acuerdo ambos progenitores en que sea un régimen abierto como el que desde nuestra separación se ha mantenido, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestro hijo, asimismo estamos de acuerdo en que el padre puede salir de paseo con su menor hijo y quedarse con el los fines de semana, siempre y cuando no perjudique ni efecto de ninguna manera al menor.-
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/Alicia.