REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000600

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JOSÉ GÓMEZ y ARMENIA JOSEFINA MONGUA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.232.525 y V-8.273.656, domiciliados en la Población de Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISTABEL S. BLANCO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.200, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Enero del año 1993. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre xxxx Señalando como su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional Santa Fe-Onoto, Barrio La Virgen, Casa S/N°, Población de Onoto, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 01 de Abril del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13 de Mayo del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y en fecha 14 de mayo del presente año, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de Mayo del 2008, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, donde emita opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LUIS JOSÉ GÓMEZ y ARMENIA JOSEFINA MONGUA DÍAZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el año 1996, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS JOSÉ GÓMEZ y ARMENIA JOSEFINA MONGUA DÍAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija xxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre LUIS GÓMEZ, ha contribuido con la manutención de su hija con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) o sea DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo) mensuales, cantidad que entregará mensualmente a la madre, los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido ejerciendo un régimen de visitas de manera abierta, siempre respetando los horarios establecidos de colegio, ambos padres acordaron que la adolescente escogerá con quien pasará las Navidades, Año Nuevo, festividades, vacaciones y cumpleaños, siempre de manera reciproca. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA
AJD/Judith