REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000643
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LILIAN JOSEFINA CANACHE CAMPOS Y LEONARDO ALFONSO VEITIA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.180.787 y 6.230.107, respectivamente y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada ejercicio YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, del Distrito Federal, en fecha diez (10) de Febrero de 1.994. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: xxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la Residencia Rafael Vidal, Villas, Olímpicas, piso 3, Apartamento 02-09, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril el tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud, por cuanto no cumple los extremos establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Luego en fecha 08 de abril del 2008, introducen escrito los ciudadanos LILIAN JOSEFINA CANACHE CAMPOS Y LEONARDO ALFONSO VEITIA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 03-de Abril del 2008.
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 15 de Abril del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13-05-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 15 de Mayo del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 2.003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diez (10) de Febrero de 1.994, habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 2.003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LILIAN JOSEFINA CANACHE CAMPOS Y LEONARDO ALFONSO VEITIA GONZALEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LILIAN JOSEFINA CANACHE CAMPOS Y LEONARDO ALFONSO VEITIA GONZALEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijos xxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y los niños arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,oo) mensuales, por concepto de alimentación, también quedará a cargo de este el pago del Colegio y el 50% del transporte escolar de uno de los niños y adicionalmente aportara el 50% de los siguientes gastos: medicinas, útiles escolares y la ropa de los acostumbrado estrenos Decembrinos, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria Nº 01020402080100380044, del banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana LILIAN CANACHE.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto es decir el siguiente: El padre visitará a los hijos en su residencia cuando así lo disponga en condiciones normales siempre que no interrumpa sus horas de descanso, alimentación y estudio; los fines de semana los niños podrán ser visitados y retirados de su hogar por el padre previo aviso que haga este a la madre con antelación. Los días festivos como son el día 24 y 31 del mes de Diciembre, semana santa y carnaval, igualmente serán compartidos entre el padre y la madre previo acuerdo entre ellos antes de la llegada del día festivo correspondiente. El día del padre estos lo pasaran con el padre, así mismo el cumpleaños del padre, en las vacaciones escolares los niños pasaran con su padre los días que sean necesarios.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
Ajd/ca
|