REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000645
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR PARAGUAN MAREA y TIVISAY JOSEFINA PEREZ CONOTO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.344.046 y V-6.502.115, respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA E. GUZMAN DE PEREZ JONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.335, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-12).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Mérida, Casa s/n, del Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio catorce (14) al folio dieciocho (18), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03/04/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13/05/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 14-05-2008, en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JULIO CESAR PARAGUAN MAREA y TIVISAY JOSEFINA PEREZ CONOTO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de enero del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JULIO CESAR PARAGUAN MAREA y TIVISAY JOSEFINA PEREZ CONOTO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR PARAGUAN MAREA y TIVISAY JOSEFINA PEREZ CONOTO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a continuar entregado a la madre de los menores, el equivalente al 22,05% de sus ingresos, informando al Tribunal que presta sus servicios a la Gobernación del Estado Anzoátegui, en Saludanz, en el Ambulatorio de Guanta, autorizando y solicitándole al Tribunal, la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana TIVISAY JOSEFINA PEREZ CONOTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.115, en cualquier banco a Juicio del Tribunal, cuenta esta en la cual por ordenes del Tribunal se le retenga al Sr. JULIO CESAR PARAGUAN MAREA, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.046, oficie a Salundanz acordando la retención del 22.05% de los ingresos que por cualquier concepto le correspondan al ciudadano antes especificado, obligándose la madre de dichos menores a asumir la total alimentación y protección de residencia para sus hijos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se podrá llevar a cabo en cualquier hora del día, siempre que no interrumpan con sus labores cotidianas de descanso, escuela y alimentación; igualmente continuará saliendo semanalmente con su menor hija cuando siempre de procurar su bienestar moral, como lo ha hecho hasta ahora. En cuanto a las vacaciones en general correspondientes a las diversas etapas del año, así como días feriados y días de su cumpleaños, serán compartidas previo acuerdo entre los padres; bien sea de manera alternativa conservando el sentido de la equidad y la tranquilidad que ello significa, y en caso de vacaciones largas compartidas por ambos conyugues.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) día del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
AJD/RL
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