REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000673
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO VALERA y CARMEN MIGDALIA BARRIOS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.853.475 y V-14.315.021, domiciliados en la Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ DURÁN P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.487, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, actualmente Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, en fecha 29 de Febrero del año 1996. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre xxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la Población de San Mateo, Caserío La Romereña, Hato La Torta, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 08 de Abril del 2008, ésta Sala de Juicio N° 02, admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13 de Mayo del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y en fecha 14 de mayo del presente año, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de Mayo del 2008, presenta escrito la Fiscal del Ministerio Público de éste estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, donde emita opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RAFAEL ARTURO VALERA y CARMEN MIGDALIA BARRIOS FIGUEROA, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Marzo del año 2001, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO VALERA y CARMEN MIGDALIA BARRIOS FIGUEROA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas xxxxxxx, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijas menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre le entregará personalmente a la madre de las niñas para cumplir con la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo) mensuales y solidarizándose con los gastos extra medicamentos, útiles escolares y vestidos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo, un mes de las vacaciones escolares con el padre y el resto con la madre, el 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre, Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, pudiendo visitarlas el padre los fines de semana, luego de realizar sus obligaciones escolares. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA
AJD/Judith
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