REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000783
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER EFRAIN CEDEÑO FIGUERA y ENEIDA JOSEFINA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.978.382 y V-15.679.216, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de Junio del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Sector Camino Nuevo II, vereda 8, casa Nº 9, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 15/04/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21 de Abril de 2008, compareció la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DURAN, plenamente identificada en autos, quien solicita la devolución de los originales del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija, y en auto dictado en fecha 24 del mismo mes y año, este Tribunal niega el pedimento hasta tanto se de por notificada la Fiscal del Ministerio Público. En fecha trece (13) del mes de Mayo del año 2008, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa fecha 14-05-2008, en fecha 15 del mes de abril del mismo año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALEXANDER EFRAIN CEDEÑO FIGUERA y ENEIDA JOSEFINA DURAN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ALEXANDER EFRAIN CEDEÑO FIGUERA y ENEIDA JOSEFINA DURAN, contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de Junio del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDER EFRAIN CEDEÑO FIGUERA y ENEIDA JOSEFINA DURAN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña xxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre entregara a la madre como pensión de alimentos para su hija la cantidad de Cien Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 100,00) mensuales. Así mismo cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestidos, útiles escolares, medicinas, y en fin cualquier otra necesidad que tenga su hija, dicha pensión de alimentos será aumentada de acuerdo al índice de inflación que establece el Banco Central de Venezuela para el momento de su revisión.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hija en el domicilio de la madre, siendo estas visitas cualquier día de la semana, mientras no le interfiera con su horario escolar, así como los días feriados, previa notificación a la madre, en cuanto a los días de carnaval son pasados con su madre y los días de semana santa con su padre, en cuanto a los días de navidad serán pasados con su padre, mientras las vacaciones escolares serán pasadas de forma alterna. Así mismo el padre podrá disfrutar en compañía de su hija los días domingos, dos veces alternados de mes a mes, pero siempre llevándola a dormir al domicilio de su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, lo mismo con navidad, año nuevo y día de reyes, hasta cumplir la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares pasara quince (15) días con su madre y quince (15) días con su padre en forma alterna.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
AJD/lba.-