REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000816
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO GUARDO Y JENNYFER ANGELICA MATA DEL VALLE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.494.416 y V- 14.037.281, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado DAICY SERRANO RODRIGUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.282, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 5,6, 7,8 y 9), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (09) de abril del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres xxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle El Silencio N° 08, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (23) de abril del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 13 y 14). Posteriormente en fecha (13) de mayo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (14) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 13 al 15).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ANGEL EDUARDO GUARDO Y JENNYFER ANGELICA MATA DEL VALLE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el 16 de febrero del año 2000, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ANGEL EDUARDO GUARDO Y JENNYFER ANGELICA MATA DEL VALLE, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (09) de abril del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO GUARDO Y JENNYFER ANGELICA MATA DEL VALLE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes xxxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha cumplido con los gastos tales como comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares uniformes escolares y en fin todo lo requieren los adolescentes y el niño, tal como lo ha venido realizando desde el momento de la separación hasta la presente fecha que ha cumplido cabalmente con la Pensión de Alimentos, queda responsabilizado a entregar a la madre JENNYFER ANGELICA MATA DEL VALLE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIAVRES (Bs,f. 200) MENSUALES, por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, En cuanto a los gastos de Educación, que comprenden: inscripción, mensualidades, uniformes, transporte y los útiles escolares serán cancelados por ambos padres en un 50% cada uno. En los que respecta a los gastos de ROPAS Y CALZADOS el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades de los hijos, en todo caso, quedan a salvo los acuerdos entre ambos cónyuges a los fines de dispensar el padre el pago de la cantidad en referencia.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de manera amplia para el padre ciudadano ANGEL EDUARDO GUARDO, de común acuerdo en procura del bienestar de los adolescentes y del niño quienes son el objeto de nuestra atención, para que pueda visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares, y de forma alternativa, podrá buscarlos los días sábado en horas de la mañana y regresarlos con su madre el día domingo en horas de la tarda. En los periodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasaran con el Padre y los restantes con la madre. En relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternativa. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán de manera alternativa.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/Alicia.
|