REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000820
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ MALPA y MARIANGEL YEGUES RON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.285.135 y V-14.616.394, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.832, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija. (Folios 05-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 1995, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: xxxxxxx, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: La Avenida Las palmeras, Sector Campo Claro, N° 96, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23/04/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 13/05/2008 y en fecha 15-025-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 1995, habiéndose separado desde el mes de Enero de 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges JUAN RAMON MARTINEZ MALPA y MARIANGEL YEGUES RON, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ MALPA y MARIANGEL YEGUES RON, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija la adolescente xxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la referida adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Vacaciones, paseos, los padres hemos establecido un régimen suficientemente justo y amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestra menor hija y hemos convenido que el padre visitara a su hija todos los fines de semana que este desee, previa coordinación y consentimiento de la madre. De igual en las fechas especiales que se mencionan se regirán de la siguiente manera: Carnavales, Semana Santa, Diciembre se propondrán de mutuo acuerdo entre los padres, alternándose respectivamente estos, en estas fechas los años siguientes.
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y tomando en cuenta la respectiva capacidad económica tanto del padre como de la madre, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. f 250,00), que el padre JUAN RAMON MARTINEZ MALPA, entregara a la menor puntual y por mensualidades adelantadas, mediante deposito bancario en una Cuenta de Ahorro que se abrirá a tal efecto. Esta pensión alimentaría será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido en la variación del índice de inflación del país, determinado de conformidad con el índice de precios al Consumidor para la ciudad de Caracas (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela. Todos los demás gastos necesarios serán fijados de mutuo acuerdo por los padres, de conformidad con nuestra respectiva capacidad económica.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Diecisiete (017) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/LETICIA C.
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