REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000831
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE RIVERO GUARACHE y JOHANA CAROLINA ARREDONDO SILVA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.281.777 y V- 14.765.848, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado BETSY AURISTELA SILVA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.132, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 4 al 12), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (27) de Octubre del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre xxxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (23) de abril del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 16 y 17). Posteriormente en fecha (13) de mayo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (15) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. En fecha 20/05/2006, se dicto auto acordando agregar a los autos la opinión fiscal.- (Folio 18 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges FERNANDO JOSE RIVERO GUARACHE y JOHANA CAROLINA ARREDONDO SILVA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, a mediados del mes mayo de 2002, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges FERNANDO JOSE RIVERO GUARACHE y JOHANA CAROLINA ARREDONDO SILVA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (27) de Octubre del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE RIVERO GUARACHE y JOHANA CAROLINA ARREDONDO SILVA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño xxxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño, hasta cumplir la mayoría de edad.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo) mensuales, que la aumentará de acuerdo a la progresividad de carestía de la visa y sus posibilidades; así mismo velará por los gastos de vestidos, asistencia medica y estudios.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será en la residencia, cuando crea conveniente, así como también podrá tenerlo los fines de semana, en vacaciones escolares y podar llevarlo a los parques recreacionales guardando la moral y las buenas costumbres.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARI ACC.,

Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARI ACC.,

Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/mill.