REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001205.
Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, Divorcio, propuesta por los ciudadanos MIRLENYS JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ y WILFREDO HORACIO HERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad V- 8.310.339 y V-4.495.328, de este domicilio ambos, asistidos por los abogados en ejercicios RAQUEL ROJAS y OSMAR YAGUARAIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 116.142 y 118.858, respectivamente; y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/06/2008, instó a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando la Convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con el articulo 459, EJUSDEM, y vencido dicho lapso las partes no dieron cumplimiento habiéndosele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos MIRLENYS JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ y WILFREDO HORACIO HERNANDEZ SOSA, asistidos por los abogados en ejercicios RAQUEL ROJASJ y OSMAR YAGUARAIMA, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/ZG.
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