REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001242
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de GUARDA Y CUSTODIA, presentada personalmente por ante este Tribunal por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY LOURDES FERRER C, actuando en nombre y representación del niño xxxx, en contra de la ciudadana MARBELYS COROMOTO CAIGUA CARRERA, y visto el convenimiento cursante al folio quince (15) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos MARBELYS COROMOTO CAIGUA CARRERA y FIDEL FRANCISCO NOTTARO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.892.610 y V-5.196.095, respectivamente, domiciliados la primera en: Cerro de Piedra, El Gran Chaparral, Calle Bolívar, Casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo en el Barrio La Resistencia, N° 01, al lado del Puente la Victoria, Barcelona, Estado Anzoátegui, que reza: “Acordamos que el padre continué con la Custodia del niño y la madre tendrá un Régimen de Convivencia familiar desde el día viernes a las 12:00 p.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m. Todo ello hasta que la madre pueda cambiar su situación social y pida una revisión del presente acuerdo.” Encontrándose en el acto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY LOURDES FERRER C, quien expone: Estar de acuerdo con el acuerdo aquí suscrito por las partes en virtud de que con este acuerdo se le garantiza al niño xxxxxxxxxxx todos sus derechos asimismo solicito a las partes el cumplimiento del acuerdo aquí suscrito en beneficio del mismo.". En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior del niño xxxxxxx. Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado.- Se le Advierte a ambas partes que en caso de Incumplir se le Impondrán Sanciones o Multas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos números 223, 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente, se ordena la entrega de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaria. Asimismo, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.
Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los fines Legales consiguientes.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

SSFC/lba.-