REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH06-X-2008-000104
Admitida como ha sido la presente demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.896.469, domiciliado en la Urbanización Boyacá V, Sector 7, Vereda 44, Casa Nº 38 del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ERNESTO GUZMAN FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6598, en contra de la ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.803.350, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, Sector 1, Casa Nº 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrada la adolescente xxxxxxxxxx, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ABRE el presente cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2008-001340; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los Artículo 466 y 467 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los atributos de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, patria potestad, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija la adolescente: xxxxxxxxx, respectivamente y se obligan a cumplir fielmente con cada una. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DE SALAZAR, ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada. TERCERO: en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR, en el cual podrá visitar a sus hija ya identificada, un fin de semana cada quince días. CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal Ratifica la Obligación Alimentaria fijada en Sentencia de fecha 18/07/2005. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordeno en él.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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AJD/RL.