REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005782.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS GRANDETT CONTRERAS y YAZMIN DEL CARMEN IRAUSQUIN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.027.302 y V-9.807.901, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VIRGILIO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.777, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de Junio de 1.997, de esa unión procrearon dos hijos de nombres: xxxxxxxxxx, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Avenida Américo Vespucio, Residencias Villa Sol Suit, Torre B, Apartamento B-311, Lecherías, Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13/05/2008; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15/05/2008, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE LUIS GRANDETT CONTRERAS y YAZMIN DEL CARMEN IRAUSQUIN MEDINA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Estado Lara, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 06), separándose de hecho a partir del día diecisiete (17) de Marzo de 2002, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS GRANDETT CONTRERAS y YAZMIN DEL CARMEN IRAUSQUIN MEDINA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los niños xxxxxxxxxx, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos actuales, mensuales, igualmente el padre sufragará todo lo relacionado al colegio, útiles escolares, seguro medico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que ocasionen los niños. Asimismo el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400. 000, oo), que al valor de la moneda actual será la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400, oo), mensuales por concepto de condominio. Así mismo se compromete a cancelar la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.746.898,oo), cancelando con ello el monto pendiente de condominio de la vivienda donde habitan los niños
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de manera abierto y de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de los niños, con fines de semanas alternativos, así como alternativas las vacaciones de semana santa, carnaval, navidades (noche buena y año nuevo) y las vacaciones escolares.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/ZG.
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