REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006328
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MAY BEATRIZ ABU SAID EL DANAF y MALEK MAHMUD NURVAYED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.879.323 y V-5.192.959, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH JOSEFINA MARTINEZ BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.931, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 09).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) del mes de Abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio dieciocho (18), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 10/12/2007, admitiendo la presente solicitud, y ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 15/05/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 19 del mismo mes y año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges MAY BEATRIZ ABU SAID EL DANAF y MALEK MAHMUD NURVAYED, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges MAY BEATRIZ ABU SAID EL DANAF y MALEK MAHMUD NURVAYED, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) del mes de Abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAY BEATRIZ ABU SAID EL DANAF y MALEK MAHMUD NURVAYED, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre continuará pasando la pensión alimentaría para el mantenimiento de sus hijo, que actualmente es la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) Mensuales, cantidad ésta que le entregara directamente a la madre del adolescente para sufragar los gastos ocasionados por concepto de alimentación, estudios, vestuario, uniformes escolares, calzado, medicinas. Asimismo, el padre en el mes de Diciembre de cada año, entregará a la madre una cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año. El monto por concepto de pensión de alimentos aquí acordado, será aumentado por el padre en el futuro, cuando así lo permitan las posibilidades económicas y cuando así lo requieran las necesidades de su hijo. Las cargas de útiles escolares, uniformes, medicina, consultas médicas, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas o cualquier gasto extraordinario de cualquier naturaleza que se causaren, por motivo de enfermedad, correrán por cuenta del padre.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá derecho a visitas a su hijo en el hogar materno, como lo ha venido haciendo durante los días laborales de la semana, dentro de un horario normal para su hijo. Con respecto a los periodos de vacaciones escolares de fin de curso, navidad y año nuevo, carnavales y semana santa, los padres han decidido que de común acuerdo, para dichos periodos vacacionales, establecerán de manera concreta y para cada caso especial la forma en que se distribuirán dichos días vacacionales a disfrutar con su hijo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
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