REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000336

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por la ciudadana REBECA YSABEL GIREAUD ROGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.490.984, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña xxxxxxxxxxxxxx, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BELISARIO BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.023, quien manifiesta en el libelo lo siguiente: “Consta de la partida de nacimiento Nº 1000, inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con fecha 23 de Noviembre de 2004, que ante la Oficina de Registro Civil fue inscrita una niña de nombre xxxxxxxxxx, hija natural de REBECA YSABEL GIREAUD ROGER, habiéndose incurrido en el error de asentar como apellido de la madre el de XXXXXXXXXXXXXX y no el de XXXXXXXXXX, como es su verdadero apellido. Su apellido ha sido siempre XXXXXXXX, así como también es el que siempre ha usado en sus relaciones sociales y familiares, tal como se evidencia de copia certificada de la rectificación de su partida de nacimiento emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2007. Solicito se rectifique el acta de nacimiento de mi hija xxxxxxxxxx, en el sentido de que corrija el error cometido, o sea que se declare por sentencia definitiva que el apellido de su madre es XXXXXXXXXXXXX Anexando a la solicitud: a) Copia de la Partida de Nacimiento de la niña de autos. b) Constancia emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. c) Copia certificada de la rectificación de partida de nacimiento de la solicitante, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2007. d) Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
En fecha treinta y uno (31) del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02 admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”, instando a la solicitante consignar copia certificada del asiento de la partida de nacimiento rectificada de la madre, y ordenando la notificación del inicio del procedimiento a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose la respectiva boleta, quien se dio por notificada en fecha dieciocho (18) del mes de Febrero del año 2008, y en fecha 19 del mismo mes y año mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación. En fecha once (11) del mes de Junio del año 2008, comparece mediante diligencia la abogada Milagros Belisario Bermúdez, plenamente identificada en autos, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en auto de admisión.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 02), donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana REBECA YSABEL GIREAUD ROGER, arriba identificada y que la misma nació en el Centro de Especialidades Anzoátegui, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña xxxxxxxxx, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña xxxxxxxxx, hija de la ciudadana REBECA YSABEL GIREAUD ROGER, arriba identificada, debe corregirse el primer apellido de la madre y en su defecto el de la niña, siendo el correcto "xxxxxx" y no xxxxxx”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la niña en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2004, debiendo aparecer que el primer apellido de la madre y de la niña correcto es "xxxxxxxx" y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.-

AJD/lba.-