REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001229
Por cuanto el Tribunal observó que se subsanó la demanda por INQUISICIÓN de PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REBGIFO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.297.198, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.154, en representación de su hija, la niña xxxxxxx. Désele entrada y anótese en los Libros respectivos. Y siendo que la demanda por Inquisición de Paternidad no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Emplácese a la parte demandada, ciudadano EDGAR MANUEL AVILA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.710.139, domiciliado en la Urbanización, Boyacá II, Sector 2, Casa N° 8 de la Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, al quinto (5to) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que se sirva dar contestación a la demanda, con la advertencia que en la contestación deberán referirse uno a uno y manifestar si los reconocen como ciertos o los rechazan, que podrán admitirlos con variantes o modificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, se tendrán como ciertos los mismos, además debe señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda, debiendo igualmente señalar el lugar donde remitan las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de Veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de citación al ciudadano EDGAR MANUEL AVILA SOLORZANO,. Asimismo líbrese boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, del inicio de la presente demanda. Librese oficio al Director del Ivic, a los fines de la realización de la Prueba de ADN, todo ello en relación a la presente causa.- Asimismo se acuerda agregar a los autos el poder Apud Acta, que le otorgare la ciudadana MILAGROS RENGIFO a la Abogada ESTELA MENDEZ. Cúmplase.- Librese Boletas y Oficio.-
LA JUEZ UNIPERSONAL . SALA Nº 02.
Abg. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/mill.-