REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001340
Por recibida la anterior demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 ordinal segundo y tercero, propuesta por el ciudadano ANDRES JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.896.469, domiciliado en la Urbanización Boyacá V, Sector 7, Vereda 44, Casa Nº 38 del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ERNESTO GUZMAN FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6598, en contra de la ciudadana GLADYS DEL VALLE MARIN DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.803.350, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, Sector 1, Casa Nº 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrada la adolescente xxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oír la opinión de la adolescentexxxxxxx de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente. En cuanto a los atributos de Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención, de la adolescente arriba mencionada, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las medidas Provisionales. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/RL