REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001347
Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, propuesta por los ciudadanos CARLOS ENRQIUE PUERTA MARQUINA y HAYDEE CONCEPCION PEÑA MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Números 11.685.253 y 15.696.679, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.821 y revisada como ha sido la anterior solicitud se pudo evidenciar que los referidos ciudadanos fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Paraíso Plaza, calle N° 1, Quinta Rosa Mística, Pariaguan, Estado Anzoátegui, en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/Alicia.-
AJD /Alicia.-