REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-005593
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos OGUSTO JOSE BRITO VICENT y YUNEIDA JOSEFINA MARTINEZ MALAVE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.294.550 y V- 8.293.324, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado VICZULLY GOMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.763, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 9, 10 y 11), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: doce (12) de diciembre del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: la calle Miranda, N° 53 del Barrio Universitario de la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (07) de noviembre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 13 y 14). Posteriormente en fecha (28) de abril del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (30) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 15 al 17).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges OGUSTO JOSE BRITO VICENT y YUNEIDA JOSEFINA MARTINEZ MALAVE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el día doce (12) del mes de noviembre de mil novecientos noventa (1990), todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges OGUSTO JOSE BRITO VICENT y YUNEIDA JOSEFINA MARTINEZ MALAVE, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: doce (12) de diciembre del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OGUSTO JOSE BRITO VICENT y YUNEIDA JOSEFINA MARTINEZ MALAVE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana YUNEIDA JOSEFINA MARTINEZ MALAVE, ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados, pues es ella quien vela y velará por la asistencia, vigilancia, orientación, moral y educativa; de tal suerte que el padre no desatenderá a sus niños en sus mas elementales necesidades, sobre todo el aspecto psicológico, todo por el bienestar e Interés Superior del Niño para su desarrollo físico y mental.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, se obliga a cumplir como buen padre de familia para el sustento alimentario, educación, colegio, cultura, transporte, asistencia y atención medica, medicinas y recreación, juguetes, deportes, vestimenta y cualquier otro que necesiten los niños para sus sustento y bienestar físico y emocional, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000, oo) MENSUALES, es decir MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.105, oo) MENSUALES, en dinero que será depositado en cuna cuenta de los niños UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000, oo) MENSUALES, que se aperturará con posterioridad a la consignación de esta solicitud en una de los bancos establecidos dentro del Territorio Nacional.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando se tome en cuenta la disciplina que vaya en Beneficio y de acuerdo al Interés Superior de los Niños, convienes además muy en especial que las vacaciones escolares y las fechas de vacaciones del mes de diciembre el niños disfrutará con alguno de los padres de manera alternativa, siempre de mutuo acuerdo y sin menoscabo del interés Superior del Niño, así que el padre de los niños, el ciudadano OGUSTO JOSE BRITO VICENT, visitará y podrá seguir visitando tantas veces sea necesario para el buen desenvolvimiento de las relaciones familiares a los niños como hasta ahora lo ha estado haciendo, igual de mutuo acuerdo y sin menos cabo del Interés Superior de los Niños.-
QUINTO:
Ambos padre quedan comprometidos a no desatender a los niños JHONATHAN JOSE y DANIEL JESUS, ya que es nuestro deseo contribuir en el desarrollo y bienestar, psicológico, físico y moral de nuestros niños, el cual será ejercido dentro de un ambiente de armonía y buena fe para su desarrollo Social
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
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