REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000270
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE LOPEZ MORENO y GLEMIS DIALIT DURAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.344.277 y V- 12.578.436, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FRANK SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (07) de Julio del año 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Las Garzas N° 14, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (24) de Enero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 06 y 07). Posteriormente en fecha (28) de Abril del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (28) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 08 y 09).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ciudadanos ALBERTO JOSE LOPEZ MORENO y GLEMIS DIALIT DURAN GUERRA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el 02 de Octubre del año 2002, o sea hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALBERTO JOSE LOPEZ MORENO y GLEMIS DIALIT DURAN GUERRA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (07) de Julio del año 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos , plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre continuara pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de su menor hija que actualmente es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.00) mensuales, cantidad esta que le entregara directamente a la cónyuge para sufragar los gastos ocasionados por concepto de alimentación, estudios, vestuario, calzado, medicina- Asimismo conviene el padre en el mes de diciembre de cada año entregar a la madre una cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año. El monto por concepto de pensión de alimentos aquí acorado Serra aumentado por el padre cuando así lo requieran las necesidades de la menor. La carga de los útiles escolares, uniformes, medicinas, consultas medicas o cualquier gasto extraordinario de cualquier naturaleza que se le causare correrá por cuenta del padre.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hija en el hogar materno o como lo ha venido haciendo durante los días laborales de la semana, durante un horario normal para ella, que en ningún caso podrá exceder de las 9:00 PM. Ahora bien durante los fines de semana y días feriados, el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho de sacar a la menor fuera del hogar materno. Con respecto a las vacaciones escolares de fin de curso, Navidad, Año Nuevo, Carnaval y semana Santa, los padres han decidido de coman acuerdo para periodos vacacionales, establecerán de manera concreta y para cada caso, especial la forma en que se distribuirá en que se distribuirá dichos días vacacionales a disfrutar con la menor.- Sin perjuicio de la guarda y custodia que a través de este escrito se confiere a la madre y de lo establecido en el numeral anterior, cuando la menor tenga la capacidad necesaria el disfrute y goce de vacaciones, paseos, viajes, excursiones, bien sea con la madre o con el padre.-

SEXTO:
Del Régimen de los Bienes habidos en el Matrimonio: en cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna, ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLIMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLIMAR CARREÑO.