REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2005-000191
SOLICITANTES: SERGIO RAFAEL QUIARO y ANA CARINA ROJAS DE QUIARO, venezolanos, mayores de edad, nacidos el 26 de Marzo de 1971, y 15 de Mayo de 1974, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.262.416 y V-8.281.931, respectivamente legítimos cónyuges, y domiciliados en la Urbanización San Rafael Arcángel, calle Principal, Casa S/N, de la población de Clarines, vía El Hatillo del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VISTO SIN CONCLUISONES:
Se inicia la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA en fecha 28 de Febrero del año 2.005; por solicitud escrita incoada por los ciudadanos SERGIO RAFAEL QUIARO y ANA CARINA ROJAS DE QUIARO, venezolanos, mayores de edad, nacidos el 26 de Marzo de 1971, y 15 de Mayo de 1974, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.262.416 y V-8.281.931, respectivamente legítimos cónyuges, y domiciliados en la Urbanización San Rafael Arcángel, calle Principal, Casa S/N, de la población de Clarines, vìa El Hatillo del Estado Anzoátegui, quienes contrajeron matrimonio civil en el Municipio Autónomo Peñalver de este Estado, con un hijo sobreviviente: SERGIO JOSEPH QUIERO ROJAS, asistidos en este acto por el Abogado de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente FRANCISCO ATILANO GONZALEZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº; 37.047 y de este domicilio. En dicha solicitud los ciudadanos SERGIO RAFAEL QUIARO y ANA CARINA ROJAS DE QUIARO manifiestan a este Tribunal el firme propósito de adoptar PLENA Y CONJUNTAMENTE a la hoy adolescente XXXXXXXXXXXXX, quedando demostrado su origen y verdadera identidad, hija de los ciudadanos VIRGINIA MERAL ROJAS HENRIQUEZ y PABLO LEONARDO SALAZAR LAMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V-8.269.940 y V-12.500.878, respectivamente, naturales de El Hatillo Municipio Sucre Y Tacarigua de la Laguna, Estado Miranda, la progenitora otorgó el respectivo consentimiento y el padre biológico se negó a concederlo y fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peñalver, Parroquia Sucre del Estado Anzoátegui, en el año 1991, acta Nro. 64. Alegan así mismo que les une a la adolescente el parentesco del III grado de consaguinidad con respecto a la solicitante.
Manifiestan que la adolescente ha convivido con ellos desde los tres meses de edad, cuando la madre biológica VIRGINIA MERAL ROJAS HENRIQUEZ, hermana de la solicitante ANA CARINA ROJAS DE QUIARO, la cual se las entregó para que vivieran con ella y su familia desde su nacimiento, quien la cuidaba para que su hermana trabajara, y la fue dejando hasta que se marchó para Caracas, con una nueva pareja, como se demuestra del Informe social realizado por la mencionada Oficina de Adopciones, que no existe ninguna medida de protección a favor de la adolescente, ya que la niña siempre ha permanecido con ellos, bajo una convivencia de protección, cuidado, custodia y vigilancia de hecho, brindándole todo afecto, asistencia material y orientación moral y educativa, brindándole un nivel de vida adecuado, dispensándole el trato de hija y quedando completamente integrada al núcleo familiar y solicitaron se decrete la Adopción , y como quedó demostrada la convivencia previa, de once años y seis (11 años y 6 meses) y pidió se tenga el mismo como el período de convivencia previa, por lo que se cumplió con el período establecido en el artículo 422, ejusdem, solicitaron además que se mantenga el nombre de la adolescente y que lleve los apellidos QUIARO ROJAS; así mismo solicitaron de conformidad con el artículo 497 de la LOPNA que sea notificada la Fiscal del Ministerio Público para que formule las observaciones que estime conveniente, y emita su opinión al respecto.-
Anexaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los Solicitantes, acta de matrimonio de los solicitantes, Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad y fotos de los solicitantes, Informe Integral de Idoneidad de los Solicitantes: SERGIO RAFAEL QUIARO y ANA CARINA ROJAS DE QUIARO, expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente candidata a adoptar, Informe Integral de Adoptabilidad de la adolescente candidata a adoptar SERGIO RAFAEL QUIARO y ANA CARINA ROJAS DE QUIARO, copia certificada del acta de nacimiento del hijo de los solicitante, expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Referencias personales de los solicitantes, constancia de trabajo de los solicitantes y otros recaudos , todo constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, incluyendo la solicitud.
Por auto de fecha 29 de Marzo del año 2.006, fue admitida la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA en la cual se ordena: requerir la opinión y consentimiento de la adoptante, la opinión del niño XXXXXXXXXXXX, y se ordenó consignar la dirección exacta del padre biológico y notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, y para que haga las observaciones conforme lo establece el artículo 497 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en esa mima fecha se libró la respectiva boleta.
Una vez consignada la dirección del padre por diligencia que realiza el abogado de la referida oficina de Adopciones, Cursa por ante el tribunal la respectiva opinión de la adolescente dando su opinión y consentimiento para que su tía y esposo la adopten, y el niño SERGIO JOSEPH, igualmente le fue oída su opinión, quien manifestó que quería que sus padres adoptaran a la adolescente, se ordenó oficiar a la Onidex, recibiéndose oportuna respeta, para que informen los datos filiatorios del padre de la adolescente, se libró oficio respectivo, y se ordenó la citación del padre biológico, y se libró exhorto al Tribunal de protección del Estado Miranda, quien previas las diligencias al respecto, no pudieron localizar al padre biológica de la adolescente, procediéndose a librar telegrama al mismo, y a solicitud de parte interesada se procedió a librar cartel de citación, el cual fue publicado y consignado y en diligencia presentada por ante este Despacho a través de las abogadas de la oficina de Adopciones JUDITH PIMENTEL Y OFELIA RODRÍGUEZ, solicitando la inexigibilidad del consentimiento, pro estar en presencia de uno de los supuesto de domicilio desconocido y solicitó sea decretada la adopción. La Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico se dio por notificada en fecha 14 de Abril del presente año (2008) y emitió su opinión favorable a la presente adopción (folios 48 al 105)
Ahora bien de los Informes Social y Psicológicos que riela en autos, practicado en el hogar y en las personas de los ciudadanos SERGIO RAFAEL QUIARO y ANA CARINA ROJAS DE QUIARO, realizado por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, se observa en sus conclusiones lo siguiente: “ Luego de realizada la investigación correspondiente podemos concluir que la pareja Quiero Rojas, es una pareja bien constituida, que ha pasado y rebasado todo cuanto se les ha presentado y que le ha permitido fortalecer su amor y hogar, padres ejemplares, por las cuales sus hijos sienten admiración, modelos positivos en el desarrollo personal de los mismos, por todo ello se consideran idóneos para adoptar, por lo que se recomienda. Continuar con ala recopilación de todos los requisitos para llevar adelante la solicitud de la adopción de la adolescente que tienen bajo su responsabilidad casi desde su nacimiento” (folios 25 al 27).
Y en lo que respecta a los Informes Psicológicos de Idoneidad, realizados por la misma Oficina de Adopciones, podemos citar textualmente las sugerencias y Recomendaciones: En cuanto a SERGIO RAFAEL QUIARO refiere: “El Paciente cumple con los criterios psicológicos-psiquiátricos dentro del proceso de adopción” (folio 31).
En cuanto al mismo informe realizado a la ciudadana ANA CARINA ROJAS DE QUIARO el médico psiquiatra, expuso: “La paciente cumple con los criterios psicológicos dentro del proceso de adopción” (folio 32) .
Del folio 05 al 10 cursa Informe Social de adaptabilidad practicada en la persona de la adolescente XXXXXXXXXXXX, realizado por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, observando en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “En base a todo lo expuesto en relación al presente caso, en donde se reafirma la necesidad de realizar la evaluación psiquiátrica del padre,. Se considera suficiente lo expuesto para establecer la adoptabilidad de la adolescente y por cuanto es ella misma la que ha manifestado su deseo de ser adoptada por sus guardadores, a quienes considera como sus verdaderos padres, por cuanto son ellos que ha visto en el transcurrir de su vida todos los momentos importantes de la misma, ante sus enfermedades, etc, En base a todo ello se determina que la Adoptabilidad de la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX recomendando iniciar el procedimiento lo antes posible, y así ella pueda obtener su nueva Partida de Nacimiento y Obtener su Cédula de Identidad como hija de sus tíos” .
De autos se desprende que existe un informe integral de idoneidad, en el cual en sus conclusiones y Recomendaciones, se dice: “Por todo lo antes expuesto, el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente integrado por: Dra. Carmen Teresa Perugine (Médico Pedíatra), Lic. Vilma Diaz (Trabajadora Social); Dr. Francisco González (abogado) y Henry Flores. (Médico Psiquiatra), deciden en reunión técnica nº (20) de fecha (16) de Noviembre del año 2004, que los solicitante SERGIO RAFAEL QUIARO y ANA CARINA ROJAS DE QUIARO, anteriormente identificados, son IDONEOS PARA DOPTAR
Conclusiones y Recomendaciones: Verificada como ha sido la capacidad para adoptar de los solicitantes, en cuanto a su edad, estado civil, su preparación sistemática sobre su desempeño en los roles de la paternidad y maternidad, y determinados los motivos por los cuales se le consideró idóneos, a saber: El deseo indeclinable de los solicitantes de tener a la niña como su hija, y seguirle ofreciéndole un entorno familiar optimo, brindándole amor, felicidad y protección. Se recomienda que, con carácter de urgencia y previa verificación de los requisitos legales, se decrete la adopción propuesta por los ciudadanos antes nombrados”
En cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad cursante del folio 6 al 7, se puede señalar textualmente lo siguiente: “En consecuencia el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente integrado por: Carmen Teresa Perugine (Médico Pedíatra), Vilma Diaz (Trabajadora Social); Dr. Francisco González (abogados) y Henry Flores. (Médico Psiquiatra), deciden en reunión técnica nº ( ) de fecha ( ) de del año 2004, la ADOPTABILIDAD de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías frente a otros derechos e intereses; y al derecho a vivir, crecer y desarrollarse en una familia sustituta, adecuada y permanente, cuando en el seno de la familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior”
Consta al folio 9, el acta de consentimiento de la madre para que los ciudadano SERGIO RAFAEL QUIARO y ANA CARINA ROJAS DE QUIARO, adopten a la adolescente de marras, que es su hija biológica.
El Tribunal procede a dictar sentencia prescindiendo del consentimiento del padre, porque pese a que se agotaron todas las vías para su citación, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial y de autos queda demostrado, que la adolescente ha permanecido con los solicitantes desde escasos meses de nacida y el padre no ha hecho nada para asumir los deberes, obligaciones y derechos que tiene con relación a su hija y Así se decide.-
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo como norma el Interés Superior de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA propuesta por los ciudadanos SERGIO RAFAEL QUIARO y ANA CARINA ROJAS DE QUIARO plenamente identificados en autos, a favor de la adolescente “XXXXXXXXXXXXXX” de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que en el futuro de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hija de los ciudadanos SERGIO RAFAEL QUIARO y ANA CARINA ROJAS DE QUIARO, ampliamente identificados en autos.-
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en lo sucesivo de la adolescente “XXXXXXXXXX”, se llamará “XXXXXXXXXXXXXXX”, en tal sentido y conforme a lo establecido en el Articulo 433 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda expedir y remitir a la Directora del Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, copia certificada del presente decreto de ADOPCIÓN PLENA, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la adolescente “XXXXXXXXXXX”, anotándose únicamente adopción plena quedando esa partida privada de todo efecto legal, y a la vez se sirva levantar nueva Acta en los libros correspondientes, sin hacer mención ninguna del procedimiento de Adopción, ni a los vínculos de la adolescente adoptada, con sus padres biológicos o de sangre. Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL del ESTADO ANZOÀTEGUI, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.-
El presente Decreto de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, es Dado, Firmando y Sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. SOBEIDA BALDERRAMA
Ajd/ajd
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