REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-002322

PARTES:
DEMANDANTE: ADELINA VIVAS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.940.817 y de este domicilio.-
APODERADOS: ARABELLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 93.953 y 44.918, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: AUDENCIO RAFAEL COLMENARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.338.768, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Edificio El Tigrillo, del Conjunto residencial Cerro Amarillo, en la Conserjería, Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY LISETT GUARACHE FERMIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.122 y de este domicilio .
CAUSA: DIVORCIO.
HIJOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por los abogados en ejercicio ARABELLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MOLINA, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 93.953 y 44.918, respectivamente y con domicilio en la Avenida Municipal Centro Comercial Plaza Mar, Piso 1, Oficina 1-11, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELINA VIVAS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.940.817 y de este domicilio.-. En dicho escrito manifiestan que su representada desde el mes de noviembre del año 1998, hasta agosto del año 1997, convivieron bajo la figura el concubinato con el ciudadano ADELINA VIVAS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.940.817 y de este domicilio, y en fecha 16 de agosto del año 1997, contrajeron matrimonio civil , por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y que establecieron su domicilio conyugal, en la Residencias Luz Marina, Calle Mar, vereda 35, Avenida El Ejercito, Quinta C-), Nueva Barcelona, del Estado Anzoátegui, que procrearon dos hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Alegaron que al principio la relación se desenvolvió de una manera armónica y feliz entre ambos cónyuges, hasta que en el año 1996 el cónyuge comenzó a dar muestra de desafecto, permaneciendo fuera del hogar hasta altas horas de la noche. Además de agredirla verbalmente, hasta que la misma fue maltratada físicamente mas de diez veces, maltratos que nunca denunció, por las amenazas de su esposo y siempre lo perdonaba, y que antes ni después del abandonó del hogar ha aportado algo para la manutención de sus hijos , pues además era ella quien sufragaba todos los gastos alegando que ella trabajaba en la empresa de la familia, y que por ende ella podía mantener a sus hijos, incluyendo los dos primero que eran de su primer matrimonio, y que siempre su mandante contó con la ayuda de sus padres, pues siempre vivía en comodato en alguna casa de alguno de sus familiares. Alegaron además que en fecha 22 de Diciembre del año 2002, el demandado le efectuó dos disparos a su hijo mayor de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), producto de su primer matrimonio, por el odio que le sentía, y en vista a lo ocurrido, el demandado en esa oportunidad abandono el hogar conyugal de manera voluntaria, por un lapso de cuatro meses, el cónyuge demostró arrepentimiento, por lo que la esposa le suministró ayuda psicológica y psiquiatrita, , quien además le prescribió medicina, que el mismo suspendía, Pero es el caso que desde agosto del año 2006, el ciudadano AUDENCIO RAFAEL COLMENARES, abandono el hogar conyugal de manera definitiva no regresando al mismo, por lo que demandaron como en efecto así lo hacen en divorcio conforme lo establece de la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.- Articulo 185, Ordinal Segundo del Código Civil: Son causales únicas de divorcio: 2°.- El abandono voluntario, al ciudadano AUDENCIO RAFAEL COLMENARES, supra identificado y en consecuencia, solicitaron a este digno Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que une, a su representada con el demandado. - De conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron que la guarda y custodia de los niños habidos en el matrimonio, la detentara la madre se le fijara al padre una obligación de alimentos y se le fije un régimen de visitas a sus hijos. Que la comunidad fomentó un bien inmueble y los enseres del hogar y pidió, que la misma permanezca en compañía de sus hijos, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, para garantizar el pago de las resultas de las obligaciones alimentarias, señalaron los medios probatorios.-

Anexó a la solicitud: poder que los acredita como los representantes judiciales de la demandante, copias certificadas del Acta de Matrimonio, y de nacimiento los hijos habidos en el matrimonio, documento de propiedad del inmueble y recibos de pago del Colegio Don Bosco (Folios 1 al 49)-

Del folio 50 al folio 56 cursan: auto de admisión de la demanda, dictado por esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08 de Diciembre del año 2006, ordenándose la notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 12 de Enero del año 2007, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados 45 días siguientes a su citación.-

Del folio (57) al (251) cursan las diligencias tendentes a la citación del demandado, el cual fue citado el 08 de Noviembre del año 2007; la realización del Primer ACTO CONCILIATORIO, en fecha 14 de Enero del año 2008, donde compareció la ciudadana: ADELINA VIVAS ORDAZ, parte demandante, asistida por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ARABELLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MOLINA, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 93.953 y 44.918, respectivamente. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada ciudadano AUDENCIO RAFAEL COLMENARES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, al igual que la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico. El SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, fue celebrado 03 de Marzo del presente año (2008), donde compareció la ciudadana: ADELINA VIVAS ORDAZ, parte demandante, asistida por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ARABELLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MOLINA. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada ciudadano AUDENCIO RAFAEL COLMENARES, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 17 de Marzo del año 2008, se dejó constancia que revisado el Sistema Juris2000, el demandado no dio contestación a la demanda, fijándose para el 8 de mayo del presente año el acto oral de evacuación de pruebas; en fecha 07 de mayo del año 2008 el demandado consigna instrumento poder otorgando poder a NANCY LISETT GUARACHE FERMIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.122 y de este domicilio y en diligencia consignó diferentes recibos y facturas realizadas al colegio, para gastos de medicina, y otros, demostrando con ello que nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones alimentarias. En la oportunidad de realizarse el acto oral de pruebas, hizo acto de presencia la parte demandante y sus apoderados judiciales, así como la apoderada judicial del demandado y la presencia de los testigoa, se difirió el acto oral de evacuación de pruebas, por presentarse una falla eléctrica, que impidió la realización del acto, el cual fue fijado en ese acto para el 13 de mayo del presente año, y en esa oportunidad se realizó el mismo con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de su apoderada judicial VILMA ARAVELLA ESCUDERO, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y se dejó constancia de la presencia de los testigos ELVIA JOSEFINA REYES, BETZABE COROMOTO REYES RIVAS Y NELSON EDUARDO COMPOS.

En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 08 de Diciembre de 2006, donde se decretaron las siguientes medidas: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de la Adolescente y del niño Ciudadana ADELINA VIVAS ORDAZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas de la adolescente y del niño de autos, este Tribunal, tomando en consideración el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó de manera provisional un Régimen de Visitas al padre Ciudadano AUDENCIO RAFAEL COLMENARES, en el cual podrá visitar a sus hijos un fin de Semana cada Quince (15) días y pernoctar con ellos. Las vacaciones y navideñas la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los mismos y no interfiera con sus estudios. CUARTO: Se fijó un salario mínimo urbano nacional mensual. (folio 01).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos ADELINA VIVAS ORDAZ y AUDENCIO RAFAEL COLMENARES, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Nro. 403, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto del año 1997, la cual cursa al folio N°. 43 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporada en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO
La filiación de la adolescente y el niño : (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo y de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo ambas del estado Anzoátegui, en el mismo orden nombrados, donde se evidencia que los mismos son hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y habiéndose incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda produciéndose en consecuencia en los supuestos del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este prevé que el demandado en el momento de la contestación de la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno, y si no lo hiciere el Juez podrá tenerlos como ciertos, debiendo señalar la prueba de su oposición, lo cual no hizo, pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.


CUARTO
En el acto oral de pruebas, compareció únicamente la parte demandante, debidamente asistida de su apoderado judicial e incorporó las pruebas documentales tales como el instrumento poder que acredita a los abogados ARABELLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MOLINA, como apoderados de la parte demandante, de la existencia del matrimonio y de la existencia de los hijos habidos durante la unión matrimonial, las cuales fueron debidamente valoradas en el particular primero y segundo.

QUINTO
Solicitó sean incorporados al acto oral de evacuación de pruebas los vaucher de realizados en la Unidad educativa Don Bosco, donde se evidencia que los mismos cursan estudios regulares en dicha Institución educativa los cuales esta Sala de Juicio valora plenamente, por emanar de una funcionaria adscrita, como lo es la Directora del Plantel, que si bien es cierto es una Unidad educativa, para su inscripción y funcionamiento requiere de la autorización debida del Ministerio del Poder Popular para la Educción, la cual da fe pública de los documentos por ella suscritos, capaz e idónea, y que no fueron impugnados dentro del lapso procesal correspondiente, donde se evidencia que los hijos del demandado cursan estudios regulares acorde con su edad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
SEXTO
En lo que respecta a los recibos de los recibos No los valora ya que los mismos no fueron debidamente incorporados al acto oral de evacuación de pruebas, representando este acto la única oportunidad que tiene el demandado de hacer valora la documentales ofertadas por él y someterlas al contradictorio. Todo ello e conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.
SEPTIMO
En el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentados los testigos ofrecidos en el libelo de la demanda, por la parte demandante, ciudadanos ELVIA JOSEFINA REYES, BETZABE COROMOTO REYES RIVAS Y NELSON EDUARDO COMPOS, , quienes fueron contestes y no contradijeron en sus dicho. Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente estos testigos por ser contestes en sus dichos y por no haberse contradicho, teniendo conocimiento por ende del abandono del demandado del hogar conyugal y de las obligaciones para con sus hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

OCTAVO
Ahora bien esta Sentenciadora, visto el desenvolvimiento de las actuaciones de las partes en el presente proceso, considera que en el momento de dar contestación a la demanda, el demandado no lo hizo en los términos señalados en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no se refirió a los hechos uno a uno, no manifestó si los reconoce como ciertos o los rechaza, admitirlos con variantes o rectificaciones, porque de no hacerlo el Juez los tendrá como ciertos, al no dar contestación a la demanda, ya que al no comparecer al acto oral de evacuación de pruebas, y no haber incorporado las documentales que hubiese considerado, tampoco a través de cualquier otro medio de prueba no probó nada que lo favoreciera.

Por otro lado, quedó debidamente probado a través de las testimoniales, que el padre no solo abandonó el hogar conyugal, sino que no provee a sus hijos de la obligación alimentaria necesaria para cumplir con su responsabilidad como padre, a pesar de que este Tribunal por auto de fecha 8 de Diciembre del año 2006, cursante al folio 01 del cuaderno de medidas, fijó como obligación alimentaria de manera provisional UN SALARIO MINIMO, el padre no ha dado cumplimiento a la misma, incumpliendo de esta manera con el deber de padre de suministrar la obligación alimentaria, fijada provisionalmente por este tribunal.
El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cagas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja, además de las circunstancias que rodean la presente causa, cuando a pesar de haberse fijado la obligación alimentaria, el padre no ha cumplido con la misma y no ha probado haberlo hecho. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por los abogados en ejercicio ARABELLA ESCUDERO y LUIS ENRIQUE MOLINA, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 93.953 y 44.918, respectivamente y con domicilio en la Avenida Municipal Centro Comercial Plaza Mar, Piso 1, Oficina 1-11, de la ciudad de Puerto la cruz, estado Anzoátegui, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELINA VIVAS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.940.817 y de este domicilio, contra el ciudadano AUDENCIO RAFAEL COLMENARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.338.768, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Edificio El Tigrillo, del Conjunto residencial Cerro Amarillo, en la Conserjería, Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ADELINA VIVAS ORDAZ y AUDENCIO RAFAEL COLMENARES LOPEZ.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente y el niño : (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuerda en consecuencia que :

PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre sus hijos habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-

SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ADELINA VIVAS ORDAZ ejercerá la CUSTODIA sobre la adolescente arriba mencionada.

TERCERO_
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, el padre de la adolescente y el niño de marras, Ciudadano LUIS MIGUEL NARANJO CEDEÑO, podrá tener contacto directo con sus hijos, un fin de semana cada quince días, los niños podrán pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de este los pasaran con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de esta los pasara con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, las mitas de las vacaciones escolares la disfrutan los niños con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad los hijos pasaran los días 24, y 25 de Diciembre del presente año con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la padre.-

CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará la suma de un (01) salario mínimo nacional urbano, de manera mensual los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se abrirá a los efectos, por ante este Tribunal en cero bolívares en el banco banfoandes, a nombre de la madre de la adolescente y el niño, y esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y el mes de de diciembre de sus utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, los demás gastos no cubiertos , tales como: asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Se insta al demandado a depositar las obligaciones de manutención, adeudadas e insolutas adeudadas que van desde el mes de Diciembre del año 2006 a la presente fecha, y ser puntual en el pago sucesivo de las obligaciones de manutención, evitando con ello violar derechos alimentarios de sus hijos, así como los intereses de mora calculados a la rata el uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide.-

QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC,

Abog. SOBEIDA BALDERRAMA,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

Abog. SOBEIDA BALDERRAMA,