REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001592
Por recibida la solicitud de Divorcio, incoada por la abogada DOLORES RON DE MAZZIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.193.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.697, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON GERARDO RON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.708.039, domiciliado en la Urbanización El Viñedo, Calle 7, Sector 4, Casa N° 24, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MARIELA ADRIANA CASTILLO MC PHERSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.166.330, donde se encuentra involucrado el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Noviembre del 2007, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 455 ejusdem, literal “d” y “e” y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 y 351 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoado por el ciudadano NELSON GERARDO RON SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.708.039.- Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.- Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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