REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-V-2008-000132
Por recibida la solicitud propuesta por los ciudadanos TOMAS ARON JOSE CHOURIO HERRERA y YELITZA DEL VALLE MARIN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.578.886 y V-15.423.659, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LAILI CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.216, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de un (01) folio útil y seis (06) anexos, en consecuencia désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura del libelo se evidencia que solo tienen cuatro (4) años de separados de hecho y no cinco (5) años, conforme lo requiere lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos TOMAS ARON JOSE CHOURIO HERRERA y YELITZA DEL VALLE MARIN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.578.886 y V-15.423.659, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LAILI CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.216. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-