REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000203
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARY CARMEN GUAINA ROJAS y JESUS ANTONIO TORRES TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.827.186 y V- 13.367.489, respectivamente la primero domiciliado en la ciudad de Barcelona y la segunda en la ciudad de Puerto Píritu de este estado Anzoátegui , debidamente asistidos por los (la) (el) abogado (s) ALI GALLEGOS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.682, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Julio de 2.001. De la unión matrimonial procrearon uno (1) hijo que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en el sector Buenos Aires, calle Las delicias Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 22 de febrero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25-02-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 27 de Febrero del 2008, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER C., y Observa que la solicitud presentada por los ciudadanos MARY CARMEN GUAINA ROJAS y JESUS ANTONIO TORRES TIAPA, no dan cumplimiento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no señalan de forma precisa la manera como se va a ejecutar la Custodia (Guarda y Custodia) después de la separación de hecho, luego en fecha 17 de Marzo del 2008, el Tribunal dicta auto donde insta a las parte a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal.-
Luego en fecha 13 de Marzo del 2008, introducen escrito los ciudadanos MARY CARMEN GUAINA ROJAS y JESUS ANTONIO TORRES TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.827.186 y V- 13.367.489, respectivamente la primero domiciliado en la ciudad de Barcelona y la segunda en la ciudad de Puerto Píritu de este estado Anzoátegui , debidamente asistidos por los (la) (el) abogado (s) ALI GALLEGOS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.682, y dan cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal.-
En fecha 22-04-2008, el Tribunal dicta auto donde acuerda notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se libro la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 13-05-2008.-
En fecha 15-05-08, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y opina que no tiene nada que objetar.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Julio de 2.0001, habiéndose separado desde el año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARY CARMEN GUAINA ROJAS y JESUS ANTONIO TORRES TIAPA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARY CARMEN GUAINA ROJAS y JESUS ANTONIO TORRES TIAPA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijo XXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre JESUS ANTONIO TORRES TIAPA, seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo), mensuales, este monto deberá ser aumentado de acuerdo al aumento del costo de la vida y así lo ha aceptado el padre. Asimismo, durante los periodos de vacaciones y aquellos meses en los cuales sea necesario hacer gatos extraordinarios, tales como los meses de vacaciones, diciembre, compra de útiles, zapato, ropa y aquellos gastos necesarios para cumplir con esas ocasiones extraordinarias, el padre ha aumentado y se compromete a seguir haciéndolo, en la cantidad exigida y en la proporción correspondiente, los aportes para cubrir las eventualidades que se presenten para la satisfacción de las necesidades de su hijo. Los gastos de educación que comprenden; Inscripción, mensualidades escolares, Transporte y Útiles escolares, son pagados por ambos progenitores en un 50%, los gastos de ropa , uniforme, calzado y otras necesidades de su hijo Carlos Daniel, el padre entrega a la madre las cantidades suficiente para cubrir las necesidades del hijo de acuerdo al monto de dichas cantidades y en consideración a la razonable proporción de un 50%, los gastos médicos y odontológicos se cubren en un 50% por cada uno de los padres y de acuerdo a las necesidades de su hijo.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre JESUS ANTONIO TORRES TIAPA, visitara a su hijo, siempre y cuando no interfieran sus visitas con las horas de descanso del niño, ni con sus actividades escolares, buscándolo de manera alternativa, es decir, los días sábado en la mañana y los regresa a su madre los días domingo en horas de la tarde. Los periodos vacacionales de su hijo los pasa en sus primeros quince (15) días con su padre y los restantes con su madre, durante las fiestas d diciembre de cada año, los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 1º de enero, los pasa un año con el padre y otro año, esos mismos días, 24, 25 y 31 de diciembre y 1º de enero con la madre, de igual manera los días seis 86) de enero lo pasa, un año con el padre y el siguiente año, ese mismo día seis (06) de enero, con la madre. Semana Santa, de un año la disfruta al lado de su padre y otro año, el mismo periodo vacacional de la semana santa, lo pasa al lado de su madre. El asueto de carnaval, de la misma manera, un lunes y martes de carnaval, así como cualquier otro periodo que conlleve ese disfrute vacacional, lo pasa con el padre y el año siguiente con la madre. De igual manera, esos periodos, en el caso de fuerza mayor, o por necesidad de los progenitores, siempre actuando de mutuo acuerdo, pueden variar, pero tomando en cuenta, como un deber impretermitible, el bienestar intelectual, físico y moral de su hijo, sin menoscabar el derecho que el mismo tiene de disfrutar del mejor de los ambientes para su crecimiento armónico, tanto física como moralmente..- QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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