REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000485

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NATERAN SINGH y MAIRA TERESA GUEVARA CACERES, venezolanos mayores de edad, titulares el primero del Pasaporte N° 453.544, y la segunda de la cedula de identidad N° V-12.995.545, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR COBO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.037, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos de las hijas. (Folios 07-09)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Marzo de 1991, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: La Calle Bolívar, Sector CGMA, Casa N° 15, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 17/03/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 28/04/2008 y en fecha 30-04-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Junio de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha Siete (07) de Marzo de 1991, habiéndose separado desde el mes de Junio de 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges NATERAN SINGH y MAIRA TERESA GUEVARA CACERES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos NATERAN SINGH y MAIRA TERESA GUEVARA CACERES, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a sus hijos, las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes arriba mencionadas.
TERCERO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto como hasta ahora lo ha venido ejerciendo el padre. Es decir, este podrá visitar a sus menores hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares habituales. Los fines de semana que así se acuerde previamente, el padre podrá llevar a la menor a permanecer con él. El día de la madre las menores la pasarán con su madre, el día del padre lo pasaran con su padre, en las festividades de Carnaval y Semana Santa, cuando las prenombradas menores disfruten del Carnaval con la madre, la Semana Santa la pasara con el padre, ambas festividades en forma alternativa año tras año. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad del periodo se dividirán exactamente por mitad, primera mitad del periodo de vacaciones la disfrutaran con la madre y la segunda mitad de las vacaciones la pasaran con el padre. El día de cumpleaños de la madre lo pasaran con la madre, el día de cumpleaños de la menor permanecerá con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a la Navidad las adolescentes lo pasaran con el padre y el Año Nuevo y el día de Reyes lo pasarán con la madre, alternativamente año tras año. Queda expresamente convenido entre las partes que el referido régimen de visita es extensivo a los abuelos y tíos paternos.
CUARTO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes de común acuerdo han convenido de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el padre: NATERAN SINGH, anteriormente identificado ha venido aportando ininterrumpidamente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales se compromete a seguir sufragando a sus menores hijas, los primeros cinco (05) días de cada mes, y en la que la madre estará autorizada para efectuar todas las transacciones que corresponda, así mismo la ciudadana: madre de la prenombrada menor se compromete a velar por la correcta administración y destino de la obligación alimentaría. Dicha Obligación de manutención será aportada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes la madre destinara la obligación mensual para cubrir los siguientes gastos de las menores adolescentes: Alimentos, vestuario, habitación, clases particulares, recreación. Los gastos extraordinarios relativos a odontólogo, médicos psicólogos, medicinas y cualquier otro gasto que llegaren a necesitar o causar las menores adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, serán sufragados por ambos padres en cantidades equivalentes.
QUINTO:

En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra unión conyugal.
SEXTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO.