REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001103
Por recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEONET GIL Y MATILDE DEL CARMEN CLAVIER GUAINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.088.114 y V-4.897.119 de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA MEDINA MORALES e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.130, de este mismo domicilio; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que los solicitantes no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto como se viene cumpliendo la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza (Custodia), durante el tiempo de la separación de hecho, e igualmente se insta a señalar el último domicilio conyugal. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a las partes a dar fiel cumplimiento a las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, para subsanar los errores cometidos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez Unipersonal N° 02.
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Acc.
Abg. Zobeida Balderrama
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario Acc.
Abg. Zobeida Balderrama
Judith