REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-V-2008-001105

Por recibida la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por los abogados JOSE ANTONIO CATALANO LUISIO y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.665 y 41.432, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.195, de este domicilio, quien actúa a su vez a favor de su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano MAXIMO MALESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.378, domiciliado en: Conjunto Residencial Morro Humboldt, sector 3, edificio 4-A, apartamento 3-7, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y quien puede ser localizado en su sitio de trabajo ubicado en la siguiente dirección: Redoma de los Pájaros, a 150 Mts, vía autopista, sentido al lado de la cauchera 24 horas, empresa PRONTOCASA, C.A, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo N° 177de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero (1ro), por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado, acuerda Admitir la presente Demanda, désele entrada y anótese en los libros respectivos.- Emplácese al demandado, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, al quinto (5to) día de Despacho siguientes a su citación, por sí o por medio de Apoderado, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30am.) y las tres y treinta (3:30pm.) de la tarde, a los fines de que se sirva dar contestación a la presente Demanda.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- Se ordena librar la correspondiente Compulsa y entregarse al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- Líbrese compulsa. Igualmente, se ordena oficiar a: 1) Gerente de la Entidad Bancaria Mercantil, Agencia Barcelona, ubicada detrás de la Plaza Bolívar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE si los depósitos cuyas fechas y números respectivamente: cuatro (04) de Abril de 2006, Nº 00403030140; doce (12) de Abril de 2006, Nº 00404289864; diecisiete (17) de Mayo de 2006, Nº 00403918750; dos (2) de Junio de 2006, Nº 00412515612; dieciséis (16) de Junio de 2006, Nº 00384555495; seis (6) de Julio de 2006, Nº 00420523952; veintiuno (21) de Julio de 2006, Nº 00412513714; dos (2) de Agosto de 2006, Nº 00412512521; dieciséis (16) de Agosto de 2006, Nº 00420073939; treinta y uno (31) de Agosto de 2006, Nº 00412498245; veinte (20) de Septiembre de 2006, Nº 00433206143; tres (3) de Octubre de 2006, Nº 00439427741; Diecisiete (17) de Octubre de 2006, Nº 00438741523; dos (2) de Noviembre de 2006, Nº 00438891933; quince (15) de noviembre de 2006, Nº 00438891964, treinta (30) de Noviembre de 2006, Nº 00454166437; diecinueve (19) de Diciembre de 2006, Nº 00448902282 y veintiséis (26) de Diciembre de 2006, Nº 00451248481, fueron realizados por el ciudadano MAXIMO MALESANI, en la cuenta de ahorros Nº 7088024144 perteneciente a la ciudadana JOHANNA REYES. 2) Fiscalía Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 03-F13-0120-07, indicando las partes involucradas, así como el motivo del mismo y la situación actual. Líbrense oficios respectivos. Asimismo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que practique una prueba de ADN al ciudadano MAXIMO MALESANI y a la niña SOPHIA ALEJANDRA REYES REYES, venezolana, de actualmente dos (02) años de edad.- Líbrese oficio.- Notifíquese del Inicio del presente procedimiento a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese boleta de notificación. En cuanto a las Posiciones Juradas, este Tribunal, se reserva la oportunidad de la Evacuación Oral de Pruebas.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-





LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-