REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Junio de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001132.
Rectificación de Partida.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, abogado MARY LOURDES FERRER, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxx, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 18/03/2008, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, se instó a la parte interesada a consignar el original del pasaporte para confrontarlo con su copia y devolver el original; compareciendo en fecha 19/05/2008, la ciudadana CARMEN EUSTAQUIA SUAREZ, estando presente la Fiscal Auxiliar Decimoquinto del Ministerio Público, consignó el pasaporte respectivo.
Vistos los recaudos acompañados a la misma tales como: comunicación emanada del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. “Luis Razetti”, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, certificación de nacimiento de la ciudadana CARMEN SUAREZ, expedida por la Notaria Primera del Circulo de Cúcuta, República de Colombia; así como copia del respectivo pasaporte de la referida ciudadana.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento de la niña de autos y copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la niña de autos (folios 02, 03, 05), así como copia del pasaporte de la misma (folio 06), lo cual hace plena prueba por emanar de organismos públicos, suscritos por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito, conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la nacionalidad de de la madre de la niña xxxxxxxxxxx, identificada en autos, la cual su nacionalidad correcta es: “COLOMBIANA”, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, igualmente se acuerda la corrección del numero de pasaporte de la referida ciudadana el cual el correcto es: “CC60355796”, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxx, identificada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante CARMEN EUSTAQUIA SUAREZ DE ANASAGASTI, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 542, correspondiente al año 2006, debiendo aparecer que la nacionalidad de la madre de la niña arriba mencionada es: “COLOMBIANA”, al igual que su número de pasaporte el cual el correcto es: “CC60355796”, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.

AJD/ZG.