REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002804

Por recibida la anterior demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesta por la ciudadana ALEJANDRA MARIA CURBATA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.280.528, domiciliada en Barcelona, actuando en nombre y representación de su hijo el niño xxxxxxx, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, junto con los recaudos que en ella se mencionan, toda constante de tres (03) folios útiles; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, revisada como ha sido la misma se puede evidenciar que la misma deber ser tramitada mediante el procedimiento ordinario, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho; emplácese al ciudadano IKER ROMAN PONTESTA CURBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.862, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que comparezca al décimo (10mo) día siguiente a su citación en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta (03:30.pm.) de la tarde, a los fines de que se sirva dar contestación a la presente solicitud y exponga lo que creyere conveniente respecto a la misma. En cumplimiento a la primera parte del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordena librar un cartel de emplazamiento, a todas aquellas personas a quienes pueda obrar la rectificación o el cambio que puedan verse afectados sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se INSTA a la parte demandante a indicar al dirección exacta del ciudadano IKER ROMAN PONTESTA CURBATA, identificada en autos, a los fines de citarlo en el presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N°. 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA. ACC

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA. ACC

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/RL