REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-002815
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Undécimo (e) del Ministerio Público, Dra. Egris Lira, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de diez (10) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 09/06/2008, por la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.717.189, domiciliada en: El Rincón, Calle el Canal, casa Nº 04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… que fue a buscar la Partida de nacimiento de su hijo, y cando fue a verificar todos los datos aparece un error en el apellido y en el numero de cedula de identidad del padre, quien se llama ISMAEL LEONARDO FERNANDES CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXX, ya que aparece XXXXXXXXX, siendo lo correcto XXXXXXXXXXX, y aparece C.I, XXXXXX, siendo lo correcto XXXXXXXXXXX. Dicho error aparece en ambos libros, tanto en el original como en el Duplicado y ambos libros se encuentran en dicha Prefectura, es por lo que solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento del niño de autos (folio 03), así como las copias certificadas fotostáticas emitidas por el Prefecto del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, (folios 04), así como la copia del acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad del ciudadano ISMAEL LEONARDO FERNANDES CEBALLOS ( padre), y los dato Filiatorios emanado por la ONIDEX, Puerto la Cruz, folios (06-09); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del apellido del padre del niño XXXXXXXXXX, el cual el correcto es: “XXXXXXXXXXX”, así como la corrección del numero de la cedula el cual el correcto e “XXXXXXXX” y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante MARIA ELENA LOPEZ FLOREZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.697, correspondiente al año 2005, debiendo aparecer que el apellido del padre del niño arriba mencionado es: “ANDREWS LEONARDO FERNANDES LOPEZ” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/CA
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