REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-001933
PARTES:
DEMANDANTE: OLGA GISELA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.390, y domiciliada en la Casa Nº 25, ubicada en la Urbanización Chuparín, vereda N, Calle 12, Nº 08, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARTTHA AGUILERA, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE DAVID MORENO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.804, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Demanda de Revisión Obligación Alimentaría.
ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana OLGA GISELA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.390, y domiciliada en la Casa Nº 25, ubicada en la Urbanización Chuparín, vereda N, Calle 12, Nº 08, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. MARTTHA AGUILERA, actuando en representación de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JOSE DAVID MORENO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.804, domiciliado en el Estado Mérida, y quien manifestó en su libelo: Que el vinculo matrimonial que la unía con el padre de su hija, fue disuelto el 13 de junio del año 2002 y que desde esa fecha no ha cumplido con la obligación legal de suministrar alimento, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), así como también suministraría dos (2) cuotas adicionales a las mensualidades de cada año una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre, las cuales serian depositadas en el cuenta Nº 0067000200428590 del banco Provincial a nombre de la solicitante, y que las mismas serian incrementadas automáticamente y proporcionalmente anualmente, y que el padre hasta la presente fecha ha incumplido con la obligación de manutención mermando la calidad de vida de al extremo de padecer de las necesidades básicas y de aspectos esenciales comprendidos dentro de la obligación alimentaría, y que ha tratado en reiteradas oportunidades de conversar con el padre de su hija y han sido infructuosos los intentos de la mismas, tanto que fue citado en tres oportunidades por la Defensoría Pública de Protección y el mismo no respondió a las mimas, por ello demando el cumplimiento de la obligación alimentaria, y solicitó se condenado al pago del treinta por ciento del salario integral y que se fije en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, pidió medidas preventivas. Anexó partida de nacimiento de la adolescente, documento de las citaciones enviadas, alego el hecho notorio de las necesidades de la adolescente y el principio de la prioridad absoluta y pidió que el padre sea citada en la avenida Las Américas, antiguo Hotel Don Juan PB, Local 02, Congarnuc, Estado Mérida. (Folios 01 al 13)
En fecha 01 de Noviembre del 2006, el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda e insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los extremos exigidos en el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió 3 días a la parte demandante para dar cumplimiento a lo señalado en el referido auto. (Folio 14).-
Luego en fecha 06-11-2006, introduce escrito la ciudadana OLGA GISELA SANCHEZ, asistida por Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 01-11-2006, alegando que se demanda el incumplimiento de la obligación alimentaria, ya que el padre no cumple en forma voluntaria con la misma, durante cuatro años y tres meses, es decir, desde el trece de junio del año2002, hasta la presente fecha, ya que labora en la empresa CONGARNUC, en la ciudad de Mérida, y proceda a decretar la medida preventiva de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 3.900.000,oo), mas los intereses por el doce por ciento y el incremento progresivo y automático de las respectivas mensualidades, las cuales debieron ajustarse automáticamente a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y las cuotas adicionales de septiembre de cada año y en el mes de diciembre.-
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 09 de Noviembre del 2006, ordenándose la citación del Ciudadano JOSE DAVID MORENO PEÑA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se comisiono al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordenó la realización de Un informe social en ambos hogares y se notificó a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23 de Noviembre del año 2006 y se libró el exhorto correspondiente, cursa igualmente informe social realizado en el hogar de la madre realizado por el equipo técnico adscrito a este tribunal. Se recibió exhorto debidamente cumplido, donde el demandado fue citado en fecha 09 de Febrero del año 2007, y en fecha 11 de abril del año 2007, se realizó la contestación de la demanda, el cual el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en fecha 4 de mayo del año 2007, se ordenó diferir la sentencia a que conste en auto el informe de sueldo del demandado, cursan además actuaciones requiriendo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, la realización del Informe social solicitado al demandado, cursan diligencia de la Defensora Pública de Protección asistiendo a la demandante, requiriendo la resultas del informe social, y auto del Tribunal solicitando requerir el Informe social ordenado al Tribunal de Protección del Estado Mérida, el cual no se pudo realizar ya que la trabajadora social le informó que la dirección indicada le manifestaron que desde hacia seis meses el demandado no labora para la empresa CONGARNU, y solicito se consignara la dirección exacta del demandado para continuar con la investigación, cursa en autos escrito de la empresa donde laboraba el demandado informando que el mismo se había retirado el día 28 de mayo del año 2007, y su liquidación de fecha 30 de mayo del año 2007, y se acordóabrir una cuenta de ahorro en el banco banfoandes a nombre de la madre de la adolescente, en autos cursan diligencias de la parte demandante asistida de la Defensora Pública de Protección, donde pide le sea entregada la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo), mas las cuotas adicionales de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de su adolescente hija, y solicitando pronunciamiento al respectos.- (Folios 15-80). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 09 de Noviembre del 2006, donde se Decretó la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y se oficio lo conducente a la empresa CONGARNU y en fecha 01 de agosto del año 2007 se ordenó el embargo preventivo del salario, de la mesada en el mes de septiembre y diciembre, y de las 36 futuras obligaciones alimentarias , respuesta de la empresa donde indican que el demandado se retiró de la empresa y le fueron entregadas las prestaciones sociales.- (Folio 1-9).-
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrado con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°. 181, cursante al folio tres (3) del presente expediente, donde se evidencia que en la misma es hija de los ciudadanos OLGA GISELA SANCHEZ y JOSE DAVID MORENO PEÑA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: OLGA GISELA SANCHEZ, madre del adolescente cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda fue consignada copia simple de la sentencia que disolvió el vinculo conyugal de los padres de la adolescente de marras, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sala de Juicio Nro 3, y de fecha 13 de junio del año 2002 y donde se fijo que el padre suministraría una obligación alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), como también depositará dos cuotas adicionales a la mensualidad, una en le primera quincena de septiembre y otra en la primera quincena de Diciembre, e irse incrementando progresivamente, y que las mismas serian depositadas en la cuenta de ahorros Nº 00670200428590 del Banco Provincial a nombre de la madre, y que se incrementaría de manera automática y proporcional anualmente tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela, la cual es valorada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la fijación por vía judicial de la obligación alimentaria a favor de la adolescente. Y así se decide.-
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciendo los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; Por lo tanto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de Contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ningunas de las parte promovieron y evacuaron pruebas de ningún tipo.
SEXTO
Valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 2 el Informe Social, practicado por las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar de la madre: observando en las conclusiones del Informe Social: “Realizada la Investigación Social respectiva, la Trabajadora Social concluye, que el hogar donde reside la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presenta buenas condiciones Socio-económicas y Físico-habitacionales que permiten la permanencia y el sano desarrollo de la citada niña; su progenitora y la actual pareja le satisfacen las necesidades materiales y le brindan afectos. La niña en cuestión luce aparentemente sana, su estatura corporal corresponde a su edad cronológica, de buen arreglo personal y es una excelente estudiante en la Unidad Educativa donde cursa estudios. La Trabajadora Social sugiere que el progenitor debe cumplir con la obligación Alimentaría, colaborar con los materiales escolares y brindarle mayor tiempo para compartir con la niña. Es todo”.-
Valoración que se hace por haber sido efectuado, por una funcionaria pública adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que da fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio-económico y habitacional de la adolescente. Por otro lado fue imposible determinar los mismo en el hogar del padre, ya que a pesar de haber sido citado, y la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, trato de localizarlo le fue imposible porque la dirección aportada fue la de su lugar de trabajo y el mismo se había retirado del mismo. Y así se decide.
SEPTIMO:
Esta Sala valora plenamente la misiva enviada por la Empresa CONGARNUC, C.A. donde remiten a este Tribunal de gerencia No endosable por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) a nombre de la demandante, en representación de la adolescente de marras, ya que el ciudadano JOSE DAVID MORENO PEÑA, presentó su renuncia irrevocable en fecha 28 de mayo del año 2007, conjuntamente con la liquidación de sus prestaciones sociales de fecha 30 de mayo del mismo año, conforme el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el padre hasta esa fecha contaba con ingresos que le odian permitir cubrir la obligación alimentaría a la que estaba obligado. Y así se decide.-
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber o existir ciertas condiciones para revisar: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sala de Juicio Nro 3, y de fecha 13 de junio del año 2002
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace seis (06) años, por otro lado cuando se fijo la obligación alimentaria.- Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la adolescente, OLGA GISELA SANCHEZ, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sala de Juicio Nro 3, sin embargo no es menos cierto, que el domicilio actual de la adolescente de marras es esta ciudad, seria demasiado oneroso, hacer que la demandante acudo a los tribunales de Mérida a solicitar el incumplimiento y la revisión de la obligación alimentaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, y del Adolescente, esta sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declara competente para conocer de la misma Y así se decide.-
En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
En el presente caso se observa, que la obligación alimentaria fue fijada con anterioridad por un acuerdo realizado por los padres de la adolescente de marras, en la separación de cuerpos, que posteriormente se convirtió en una disolución del vinculo conyugal realizado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro 3, y de fecha 13 de junio del año 2002 y donde se fijo que el padre demandado suministraría una obligación alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), como también depositará dos cuotas adicionales a la mensualidad, una en le primera quincena de septiembre y otra en la primera quincena de Diciembre, e irse incrementando progresivamente, y que las mismas serian depositadas en la cuenta de ahorros Nº 00670200428590 del Banco Provincial a nombre de la madre, y que se incrementaría de manera automática y proporcional anualmente tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Por otro lado es indudable que el padre contaba con un trabajo que le permitía tener ingresos para sufragar las obligaciones alimentarias a las cuales estaba obligado, para cubrir las necesidades básicas de su hija, y sin embargo, de autos, nada alegó, y nada probó que lo favoreciera, por lo tanto es evidente que el padre incurrió en incumplimiento de la obligación de manutención; tampoco alegó tener otras cargas y responsabilidades económicas que le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado y para lo cual se le obligó. Quedó demostrado de las actuaciones procesales que el mismo prestaba servicios a la empresa CONGARNUC, C.A. y sin embargo, no cumplió con su deber, adeudando en consecuencia las mesadas alimenticias correspondiente que van desde el 13 de junio del año 2002 al 13 de junio del año 2008, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), mas las dos cuotas adicionales del mes de septiembre y diciembre, todo lo cual arroja un total de obligaciones de manutención adeudadas e insolutas de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040.000,oo), es decir, CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES fuertes (Bs.f 5.040,oo), así mismo adeuda los intereses moratorios calculados a la rata del uno (1%) por ciento mensual, doce (12%) por ciento anual, los cuales ascienden a la suma de CINC0 MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,OO), es decir, CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.40,), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro)
Y analizados requisitos antes previstos, considera esta sentenciadora, que es procedente la revisión e el incumplimiento de la obligación alimentaria, claro está tomando en cuenta los supuestos mencionados en el artículo 369, ibidem, es decir, hay que tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente y la capacidad económica del demandado, la cual está perfectamente probada en autos. Y así se decide.
NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento y revisión de la obligación alimentaria, incoada por OLGA GISELA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.390, y domiciliada en la Casa Nº 25, ubicada en la Urbanización Chuparín, vereda N, Calle 12, Nº 08, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano JOSE DAVID MORENO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.804, y domiciliado en el estado Mérida, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el 13 de junio del año 2002 al 13 de junio del año 2008, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), mas las dos cuotas adicionales del mes de septiembre y diciembre, todo lo cual arroja un total de obligaciones de manutención adeudadas e insolutas de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040.000,oo), es decir, CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES fuertes (Bs.f 5.040,oo), Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas así mismo adeuda los intereses moratorios calculados a la rata del uno (1%) por ciento mensual, doce (12%) por ciento anual, los cuales ascienden a la suma de CINC0 MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,OO), es decir, CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 50.40,)
TERCERO: La obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas así como las futuras, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Banfoandes Nº 0007-0088-67-00010004979, de manera adelantada y puntal, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño y del adolescente así mismo, se autoriza suficientemente a la madre para que se le haga entrega a la madre de los niños del dinero allí depositado, por concepto de la obligación alimentaria o de manutención atrasadas, así como las que se generen mensualmente.
CUARTO: Se le advierte que se debe dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido, pues de lo contrario aplicaremos las sanciones establecidas en la Ley.-
QUINTO: Se le conceden al padre tres (3) meses a partir de que quede definitivamente la presente sentencia, para depositar las obligaciones de manutención atrasadas, en la cuenta señalada.-
SEXTO: Se acuerda revisar la obligación alimentaria de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a un tercio (1/3) del SALARIO MINIMO MENSUAL URBANO, a partir de la presente fecha, las cuales le serán entregados mensualmente a la madre del depósito de las futuras obligaciones Alimentarias, hasta el consumo total de las mismas, así mismo se acuerda que una vez consumida la cantidad producto de la garantía futura el padre deberá seguir suministrando dicha cantidad, en los mismos términos y condiciones señalados en la presente sentencia.
SEPTIMO: Se acuerda que el padre adicionalmente suministre esa misma cantidad (1/3 del salario mínimo) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, los cuales serán depositados directamente por el padre en la cuenta de ahorro que fue aperturada a los efectos, en el banco Banfoandes a nombre de la madre de la adolescente.-. Y así se decide.
OCTAVO: Se acuerda que los demás gastos, tales como asistencia médica y odontológica, medicina, cultura y recreación, así como cualquier otro deberá ser sufragada por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento.
Por cuanto la decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en el Ley, cuyo lapso no comenzará a computarse sino una vez sea notificada la última de las partes. Líbrense las boletas de notificación, y como el demandado reside en la ciudad de Mérida, líbrese exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
Se le advierte al obligado de que incumplir con lo decidido en la presente sentencia se aplicarán las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) ) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
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