REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001855
PARTES
PARTE DEMANDANTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

PADRES: OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA e YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.102.856 y V-17.950.680, respectivamente, domiciliado el primero en: calle El Río, Casa Nro 25, Cardonal, sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda: en Zaraza, la Florida, Calle El Candelo, Casa S/Nº del Estado Guarico.-
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA

NIÑO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VISTO SIN CONCLUSIONES:
Vista la Solicitud de GUARDA y CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en nombre y representación del niño xxxxx Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, quien manifestó: Que ante su despacho comparecieron los padres del niño y la ciudadana TIBISAY MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.215990 y domiciliada en calle El Río, Casa Nro 25, Cardonal, sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui que los padres del niño no llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda y Custodia del niño, y solicitaron que el caso fuese resuelto por los Tribunales competentes. Anexaron Acta levantada a los efectos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia fotostática de los recibos de pago, recipes médicos, control médico, registro de vacuazas, exámenes médicos, planilla de inscripción en la Escuela Oficial nacional “Simón Bolívar, e informes bimestral del alumno consignadas por el padre y TIBISAY MAITA, y constancia de estudios emanada de la EBB. Arturo Álvarez Alayón Zaraza del Estado Guarico consignada por la madre, por lo que solicitó que este Tribunal decida sobre la Guarda y Custodia previo la realización de los Informes técnicos respectivos.- (folios 01 al 24).-
Por auto de fecha quince (13) del mes de Enero del año 2008, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO a los fines de que de contestación a la presente solicitud, librándose las correspondientes boletas de citación y la notificación del padre WILFREDO JOSE OSUNA MARTINEZ y TIBISAY MAITA. Igualmente, se ordenó la realización de un informe Técnico en los hogares de los referidos ciudadanos, así como la práctica de una evaluación psicológica y psiquiátrica a ambos, comisionando suficientemente para tal fin al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, se libraron los exhortos correspondientes y las boletas de notificación correspondientes.-

En fecha 23-01-2008, se dio por citado la ciudadana la ciudadana TIBISAY MAITA y en fecha 25-01-2008, fue citado el ciudadano OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA y la madre del niño xxxxxxxx fue citada en fecha 15 de Febrero del año 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guarico, cuya comisión fue recibida debidamente cumplida y agregada a los autos en fecha 16 de abril del año 2008.- (Folio 25 al 65)

En fecha 23 de Abril del año 2008, se celebro el ACTO CONCILIATORIO y la Contestación de la demandada, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de las partes involucradas, ni por sí ni por medio de apoderada judicial.- (folio 65)

Del folio 66 al 72 cursa informe Integral realizado al niño, a la madre, al padre y a la abuela paterna.- Auto del Tribunal difiriendo la presente sentencia.-
Para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación del niño xxxxxxxx, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por El Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA e YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO, valoración que se hace por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, por aplicación analógica.-

TERCERO
En cuanto a la prueba documental presentada por La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tal como es las actas de comparecencia de la madre, del padre del niño y abuela paterna, el cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuada en un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, dan fe pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.
CUARTO
En el acto de la contestación de la demanda, ninguna de las partes, ni la madre ni el padre presentaron sus respectivos escritos de defensa, quedando desierto el mismo.-
QUINTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, tanto la parte demandante así como la parte demandada, no promovieron prueba alguna.-

SEXTO
Valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 2, valora plenamente el Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, en los hogares y en las personas de los ciudadanos OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA e YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO, al niño de marras y a la Abuela Paterna TIBISAY MAITA, observando en las conclusiones: “---------------------------”.- Asimismo se observo en los Informes Psiquiátricos y Psicológicos realizados, se recomendó:

Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO:
Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hace entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la Patria Potestad, quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la vida del niño y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.-”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

Actualmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fue reformada y que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, en lo que respecta a la parte sustantiva, porque la parte procedimental tiene una vacatio legis de seis meses, lo que trajo cambios significativos con respecto a la Guarda y custodia, ahora, denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Es importante señalar que la Patria Potestad, en la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la precitada Reforma de la ley, señala en el artículo 358: “La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”. Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación e cuerpos, nulidad de matrimonio, o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán e común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre o la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuado fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre la decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refiere a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley “.

En cuanto al artículo 360, de la citada reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual: “(…) De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinar a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete o menos de deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre como se puede observar de los artículos transcritos, que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la custodia, al tener residencias separadas, como es el caso que nos ocupa, debiendo el otro mantener con su hijo el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, a los fines de mantener las debidas relaciones materno filiales.

De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos tales como que actualmente confronta el niño xxxxxxxx, quien desde pocos de nacido ha permanecido al lado de la abuela paterna TIBISAY MAITA, el niño se encuentra desarraigado del hogar materno, y de sus otros dos hermanos, con quienes casi no comparten, ya que no existe un régimen de convivencia familiar, que el permita a la madre y a los hermanos, tener el debido contacto materno y fraterno.

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los niños, niñas y adolescentes, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos. En este caso, ninguna de las partes probó nada que lo favoreciera, para poder decidir acerca de la Custodia, como una parte integrante de la Responsabilidad de Crianza, lo cierto es que el niño ha permanecido con la abuela paterna como se evidencia del informe integral realizado al hogar de los padres del niño, y en este caso, la vía procesal a seguir no es la de determinar, quien detentará la custodia del niño, sino que el niño ha permanecido con un tercero, que es su abuela paterna, por lo que esta deberá seguir el procedimiento de la Colocación Familiar en Familia Sustituta, siguiendo el procedimiento Civil ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recién reformada, ya que la parte procesal no ha entrado en vigencia en este Estado por disposición de una Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en sala Plena, donde se prórroga la entrada en vigencia de la Reforma en el Estado Anzoátegui, hasta que se encuentran dadas la condiciones necesarias para implementar la referida reforma. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del niño xxxxxxxx respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” Artículo 348: “La patria potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la precitada Reforma de la ley, señala en el artículo 358: “La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”. Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación e cuerpos, nulidad de matrimonio, o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán e común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre o la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuado fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre la decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refiere a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley “.
En cuanto al artículo 360, de la cita reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual: “(…) De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinar a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete o menos de deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos , y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a suponer que si hay una delegación de la guarda temporal, sin embargo, legalmente ambos padres tiene la guarda de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y esta responsabilidad no desaparece cuando los padres están separados, solo que uno de los atributos de la guarda, como lo es la custodia la debe detentar uno solo de los padres, en este caso la detenta la abuela partena de hecho y no por ello, los padres no puedan orientar, formar, educar y corregir a su hijo, es necesario que ambos padres asuman la responsabilidad de serlo, y no por ello debe ser la madre privada o negársele eses derecho, ambos deben tener contacto directo y mantener las debidas relaciones paternos filiales, incluso con su otros hermanos.

OCTAVO:
Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en representación del niño xxxxxxxx, hijo de OMAR RAFAEL SALAZAR MAITA e YSMARY JOSEFINA PERAZA PIÑANGO, y en consecuencia: ACUERDA que será ambos padres mientras no sean privados de la Responsabilidad de Crianza, la tendrán de derecho y la obligación de asumir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solo que en este caso la Custodia de hecho la esta detentando un tercero como lo es la abuela paterna, TIBISAY MAITA, por lo que ambos padres deberán acudir a los organismos competentes, tales como Fiscalía del Ministerio Publico y la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, a los fines de ponerse de acuerdo sobre la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA (familia extendida) del referido niño. Y la madre podrá reclamar por la vía autónoma la Custodia del Niño, así como el padre también, no por ello debo recordarle a los padres que tiene el derecho irrenunciable e igualitario de asistir económicamente a su hijo, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hijo, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental, en este caso, no solo a uno de ellos sino a los otros habidos durante su relación concubinaria .- Y así se decide.
Y para que la madre y el padre puede mantener relaciones personales y contacto directo con su hijo, hasta tanto se decida en otro procedimiento sobre la custodia o la colocación familiar acuerda que estos, tengan un régimen de visitas, que le permitan ver a su hijo un fin de semana cada quince días, compartir con ellos la mitad de las vacaciones dicembrinas, comenzando este año con la madre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Comenzando este régimen de visitas a partir de la fecha presente decisión. Aclarando que un fin de semana será con el padre y otro fin de semana con la madre y así sucesivamente.- Y así se decide.

Así mismo se insta al padre a cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA Acc,

Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA
En esta misma fecha se dicto y público la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA Acc,

Abog. ZOBEIDA BALDERRAMA