REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000771
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GARCIA CANACHE y CARELMI KATIUSCA MORALES ARRIOJAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.293.925 y V-8.293.626, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS ZUMETA y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 111.771 y 29.135, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil dos (2002), por ante la Jefatura de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxx establecieron su ultimo domicilio conyugal en: la ciudad de Lecherías Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 15/04/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 15/05/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 19/05/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable, auto acordando agregar el respectivo escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges WILLIAM ANTONIO GARCIA CANACHE y CARELMI KATIUSCA MORALES ARRIOJAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de febrero del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges WILLIAM ANTONIO GARCIA CANACHE y CARELMI KATIUSCA MORALES ARRIOJAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil dos (2002), por ante la Jefatura de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GARCIA CANACHE y CARELMI KATIUSCA MORALES ARRIOJAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija xxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, ambos padres hemos coadyuvado en partes iguales al cumplimiento de tal obligación a favor de nuestra menor hija antes identificada. El padre WILLIAM ANTONIO GARCIA CANACHE, se obliga a pasar una manutención a su hija por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF.350,00) mensuales, dentro los primeros cinco (05) días de cada mes, por adelantado, depositados en la cuenta Nº 0001510152176000881086, en el Banco Fondo Común a nombre de la madre. A su vez, el padre WILLIAM ANTONIO GARCIA CANACHE, se obliga a suministrarle a su hija CAMILA VALENTINA, aumento automático de la cantidad mencionada con un treinta por ciento (30%) estipulado anteriormente, contándose a partir del 30 de Agosto del 2008. Con respecto a épocas escolares del mes de septiembre y las épocas decembrinas, el padre se obliga a cancelar bonificación de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 350,00) cada una, para gastos de útiles escolares, uniformes, juguetes y vestidos, incrementándose esta bonificación especial de pensión de acuerdo al 30% estipulado anteriormente, contándose a partir de Agosto 2008. Con respecto a los gastos de consultas médicas, medicinas, hospitalización y todo lo relacionado al Servicio Medico, cultura recreación, deportes de la menor, deberán ser cubiertas de por mitad por ambos padres. Según consta de Homologación de Pensión Alimentaria, emanado del Tribunal de Protección, Sala Nº 02, Expediente Nº BP02-S-2007-004103, de fecha 02/08/2007.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre WILLIAM ANTONIO GARCIA CANACHE, durante el tiempo de nuestra separación de Hecho la ha venido alternando fines de semana y compartiendo lapsos vacaciones, pudiendo ausentarla haciendo pernoctar fuera del hogar de la madre, previo consentimiento de la misma, al igual que las vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidades y cumpliendo a cabalidad HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE VISITAS, Expediente Nº BP02-S-2007-004102, de fecha 02/08/2007, emanado del Tribunal de Protección Sala Nº 01. los días de la semana (lunes, martes, miércoles, jueves y viernes) se queda con la madre y los fines de semana son compartidos: un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, dependiendo del acuerdo que previamente tengan los padres. Cuando cualquiera de los padres decida viajar al interior o al exterior de la República con su hija en los tiempos de vacaciones que le corresponda compartir con ella, deberá indicarle al otro el itinerario de ella. Cuando el viaje de la niña sea para el exterior de la República el padre que viaje con ella informará todo lo relativo al itinerarios; líneas aéreas donde viajará; honorarios de vuelo; dirección en el exterior donde pasará las vacaciones y de los hoteles y sus números telefónicos donde pernocte mientras realiza su itinerario, así como los husos horarios de los lugares donde vaya.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA. ACC

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA. ACC

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA


AJD/RL