REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000814.
Divorcio 185-A.

Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ZOLMER DONINA BRITO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil civilmente, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.249.674, asistida por el abogado en ejercicio EDGARD MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.299, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ella y el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CUECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad V-8.225.299, en atención a que existe una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, entre ellos. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO:
Que la solicitante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, en fecha catorce (14) de Julio de 1.989, de esa unión procrearon un hijo de nombre:xxxxxx, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Población de Puerto Píritu, Urbanización Mochima, calle pelícano, casa #09, Sector Las Isletas, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio seis (06) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de citación del cónyuge LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, boleta de notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15/05/2008; diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, asistido del abogado EDGARD MEJIAS, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto en el libelo de solicitud, de fecha 14/05/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ZOLMER DONINA BRITO JARAMILLO y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CUECHE, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 03), separándose de hecho a partir del día diez (10) de Noviembre de 2.001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana ZOLMER DONINA BRITO JARAMILLO, antes identificada, contra su cónyuge LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CUECHE, igualmente identificado, y habiendo este reconocido y aceptado que han estado separado por mas de cinco años, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y así se decide.-
Con respecto a su hijo el adolescente xxxx, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.

TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600, oo), mensuales, los cuales serán aumentados en los periodos del mes de Diciembre para la compra de ropa y juguetes y la obligación especial correspondiente a los útiles escolares y uniformes, estas tendrán un incremento de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400, oo).
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de manera abierto, donde podrá visitar a su hijo las veces que quiera y considere conveniente.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes
de Junio del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.




AJD/ZG.