REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000840

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL ARISTIMUÑO HERRERA e IRIS MARIA SALMERON MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.233.925 y V-8.271.291, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA SPERANZA de CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija. (Folios 04-05)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1992, de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: La Urbanización Las Palmeras, Manzana B, Quinta La Aristimuñera, N° 13, Lechería, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23/04/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 15/05/2008 y en fecha 19-05-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que a mediados del año 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 1992, habiéndose separado a mediados del año 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges JOSE ANGEL ARISTIMUÑO HERRERA e IRIS MARIA SALMERON MARQUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL ARISTIMUÑO HERRERA e IRIS MARIA SALMERON MARQUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija, la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la referida adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, desde la fecha de nuestra separación, la ciudadana IRIS MARIA SALMERON MARQUEZ, ha ejercido libremente su derecho de visitar a su hija mediante un régimen flexible visitándola regularmente; y siendo que durante todos estos años y hasta la presente fecha no ha habido problemas, ambos cónyuges manifestamos a este Tribunal nuestra voluntad de mantenerlo igual en el futuro, es decir un Régimen de Visita Abierto, siempre y cuando no se vean interrumpidas las actividades escolares, deportivas, culturales y horas de descanso de la adolescente; y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, estas se dispondrán en atención al interés superior de nuestra hija y de común acuerdo con sus padres.
CUARTO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre ha coadyuvado con los gastos de alimentación y manutención de su hija durante los años de separación. En tal sentido, y dado que la adolescente continuará bajo la Guarda y Custodia del padre, la madre IRIS MARIA SALMERON MARQUEZ, manifiesta que en atención con el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se compromete voluntariamente a suministrar de forma mensual la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 100,00) a favor de su hija. Asimismo, el padre JOSE ANGEL ARISTIMUÑO HERRERA, manifiesta que él aportará todo lo que sea necesario para cubrir el resto de la pensión alimentaría, así como también cubrirá el cien por ciento (100%) de lo referente a la educación y gastos médicos, y que igualmente mediante partida especial durante los meses de Diciembre y Septiembre de cada año, cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos navideños, de fin de año y los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija xxxxxxxxxxxx.
QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/LETICIA C.