REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002139

Vista: la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de fecha siete (7) del mes de Agosto del año 2006, donde comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN y MAHOVIS DEL VALLE CHACÍN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.163.021 y V-13.164.699 de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CESAR GARCÍA BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.701 de este mismo domicilio, correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2000, de la unión Matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa N° 57, Barrio 23 de Enero, Sector Corea Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace más de seis (6) meses desde el mes de Marzo del año 2004 convinimos de mutuo y amistoso acuerdo en separarnos de cuerpos, al efecto hacemos ante su despacho la presente solicitud fin de que se tramite conforme a derecho y se decrete la separación legal de cuerpo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando al Tribunal que nuestra separación de cuerpos y bienes esta ceñida a las siguientes cláusulas.
PRIMERO: Los menores XXXXXXXXXXXXXXXXX permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana MAHOVIS DEL VALLE CHACIN MORILLO, anteriormente identificada con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: Calle Principal, casa 57 del Barrio veintitrés de Enero, Sector Corea de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la ciudadana MAHOVIS DEL VALLE CHACIN MORILLO, deberá notificarlo al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre seguirán ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre los menores procreados en el matrimonio. TERCERO: El padre de los menores el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN, conviene en consignar mensualmente la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) o sea CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100.oo) ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por concepto de pensión de alimento para sus menores hijos, todos los cinco (5) días de cada mes. CUARTO: El ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN, podrá visitar a sus menores hijos en la casa de la madre, todos los domingos y podrá llevárselos desde las 11:00am hasta las 6:00pm., los demás días del año se regirá conforme a este convenio: El 06 de Enero (día de los Reyes) los menores podrán estar con el padre de 1:00am hasta las 6:00pm. Los días de carnaval, los menores podrán estar con el padre de 9:00am hasta las 6:00pm. En semana Santa podrán estar con el padre desde las 2:00pm hasta las 7:00pm. El día de la madre lo pasaran con la madre, el día del padre lo pasaran con el padre desde las 9:00am hasta las 6:00pm, el día de los cumpleaños del los niños, lo pasaran con ambos padres, el mes de diciembre lo pasaran el 24 con el padre todo el día y el 25 con la madre, el 31 de diciembre con la madre y el 01 de enero con el padre, esto es provisional hasta que los niños alcancen la edad escolar para modificar este régimen de visitas, estas fechas se intercambiaran para los padres cada año respectivamente.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 7-8). En fecha once (11) de octubre del año 2004, se da por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, consignándose la respectiva boleta en fecha 13 de Octubre del 2004 por el Alguacil encargado de este Tribunal. En fecha 01 de Noviembre del 2004, se recibió Poder Apud-Acta presentado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN a favor del abogado en ejercicio CARLOS CESAR GARCÍA BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.701. (Folio 11-12). En fecha 13 de Diciembre del 2004, se recibió diligencia solicitando copia simple del folio 8, y en fecha 16 de diciembre se dicto auto acordando la entrega de la copia simple. (Folio 13 al 15). A los folios (16-17). En fecha 18 de Febrero del 2006, se dicto auto instando a los solicitantes a acudir por ante el Tribunal a la firma del decreto de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18). En fecha 01 de Marzo del 2007, se comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN y MAHOVIS DEL VALLE CHACÍN MORILLO a firmar el decreto de la separación de cuerpos. (Folio 19). En fecha 01 de marzo del 2007, se levanto acta donde los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN y MAHOVIS DEL VALLE CHACÍN MORILLO solicitaron la acumulación de los expedientes BP02-S-2007-000774 y BP02-S-2007-00784, homologaciones por pensión alimentaria y Régimen de visitas, en fecha 20 de Marzo del 2007, se dicto auto instando a las partes a consignar copias de las homologaciones antes descritas. (Folios 20-21). En fecha 13 de Marzo del 2008 se recibió diligencia presentada por la ciudadana MAHOVIS DEL VALLE CHACÍN MORILLO mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y la notificación de su cónyuge. En fecha 24 de Marzo del 2008, se dicto auto acordando notificar al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN. (Folios 22 al 25). En fecha 11 de Junio del 2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GUACARÁN ORTIZ, dándose por notificado de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos hecha por la ciudadana MAHOVIS DEL VALLE CHACÍN MORILLO.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta solicitud ésta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2000, y habiéndose declarado legalmente Separados de Cuerpos, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha Primero (01) de Marzo del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN y MAHOVIS DEL VALLE CHACÍN MORILLO, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN y MAHOVIS DEL VALLE CHACÍN MORILLO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 466, de fecha 14 de Diciembre del año 2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hermanos XXXXXXXXXXXXXXXXX , ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha Primero (01) de Marzo del 2007.
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar: es importante señalar que revisado el Sistema Juris2000, se pudo localizar el expediente BP02-S-2007-784, pero el mismo no corresponde a las partes del presente proceso y no habiendo consignado las copias certificadas solicitadas, este Tribunal acuerda fijar el mismo régimen acordado por las partes en la separación de cuerpos, sin perjuicio a cualquier convenio o acuerdo que hayan realizado las partes, el cual tendrá preferencia sobre el aquí señalado, el cual es del siguiente tenor: El ciudadano ALBERTO JOSÉ MARCANO CHACÍN, podrá visitar a sus menores hijos en la casa de la madre, todos los domingos y podrá llevárselos desde las 11:00am hasta las 6:00pm., los demás días del año se regirá conforme a este convenio: El 06 de Enero (día de los Reyes) los menores podrán estar con el padre de 1:00am hasta las 6:00pm. Los días de carnaval, los menores podrán estar con el padre de 9:00am hasta las 6:00pm. En semana Santa podrán estar con el padre desde las 2:00pm hasta las 7:00pm. El día de la madre lo pasaran con la madre, el día del padre lo pasaran con el padre desde las 9:00am hasta las 6:00pm, el día de los cumpleaños del los niños, lo pasaran con ambos padres, el mes de diciembre lo pasaran el 24 con el padre todo el día y el 25 con la madre, el 31 de diciembre con la madre y el 01 de enero con el padre, esto es provisional hasta que los niños alcancen la edad escolar para modificar este régimen de visitas, estas fechas se intercambiaran para los padres cada año respectivamente.-
CUARTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se ratifica el convenio realizado por cónyuges ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y homologado por esta Sala de Juicio Nº 2, en fecha 16 de Febrero del año 2007, en todas y cada una de sus partes, cuyo tener el siguiente: “Yo ALBERTO JOSE MARCANO CHACIN, me comprometo a cumplir con la Pensión de Alimentos a favor de mis hijos XXXXXXXXXXXXX”, cancelando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, en especie previa firma de recibos. Así mismo me comprometo a cancelar el CINCUENTA POR CIETNO (50%) de los gastos médicos (medicinas y asistencia medica), de los gastos escolares (uniformes y útiles) y todos los gastos decembrinos (ropa, calzado y juguetes), todo ello previa firma de recibos. Es todo. Seguidamente intervino la ciudadana MAHOVIS DEL VALLE CHACIN MORILLO, quien manifestó: acepto lo antes señalados y me comprometo a firmar los debidos recibos y a prestar mi colaboración para que dicho acuerdo se cumpla.”
. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese, Copia Certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.

ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.

ABG. ZOBEIDA BALDERRAMA
AJD/Judith