REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Junio de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-000500.
CONVERSION EN DIVORCIO.
Visto que en fecha 025/01/2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos ALBA ESTHER ALBARRACIN CHAVEZ y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ URDANETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.550.491 y V-11.308.337, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio RAIZA LÓPEZ DE SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.088, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.994, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxx, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en: Cerro El Morro, Conjunto Residencial Villa Mar, edificio D, apartamento D61, Lecheria, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui
Que de mutuo acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes pactando lo siguiente:
PRIMERO: a fin de dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 351 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la necesidad e interés superior de nuestro hijo, establecemos que el mismo quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre y bajo la Patria Potestad de ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas el padre manifiesta que por trabajar en guardias con rotación semanal y variable, verá a su hijo en los días de descanso de su jornada semanal, e inclusive cualquier día de la semana, siempre y cuando exista mutuo acuerdo entre los padres y no interrumpa a su hijo en sus horas de estudio y descanso, todo ello a fin de mantener los lazos afectivos existentes entre el padre e hijo y en caso de que el padre desee llevarse al niño XXXXXXXXXXXX, para pernoctar fuera del domicilio de la madre, deberá existir siempre el previo acuerdo entre ambos padres.
SEGUNDO: el padre establece como obligación alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente N° 0180047735, del Banco de Venezolano de Crédito, cuya titular es la ciudadana LABA ESTHER ALBARRACIN CHAVEZ y la constancia de dichos depósitos constituirá la solvencia alimen5taria. Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, útiles escolares, vestuario, medicinas y calzados, que conllevan las épocas escolares y de navidad.
TERCERO: asimismo convenimos que a partir del decreto de separación de cuerpos y de bienes, por ante la autoridad jurisdiccional correspondiente los bines adquiridos a partir de ese momento, pertenecerán solamente al cónyuge que los adquiere, es decir, que dicho bien no pertenece a la sociedad conyugal.
CUARTO: como quiera que los ciudadanos ALBA ALBARRACIN y EDUARDO RODRIGUEZ, respectivamente, son trabajadores de la empresa Operadora Cerro Negro, Complejo Jose Antonio Anzoátegui, desempeñándose como administradora de contrato y técnico de producción, respectivamente, el monto total de las prestaciones sociales, sueldo o salarios, fondos de ahorros con sus respectivos, intereses fideicomisos con sus respectivos intereses, vacaciones, utilidades del presente ejercicio 2005 y siguientes y cualesquiera otros beneficios que pudieren percibir los mencionados ciudadanos, serna de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana ALBA ALBARRACIN y EDUARDO RODRIGUEZ, respectivamente.
Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-09).
En fecha 01/02/2006, la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público; dándose por notificada en fecha 13/02/2006; en fecha 15/02/2006, la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges EDUARDO JOSE RODRIGUEZ URDANETA y ALBA ESTEHER ALBARRACIN CHAVEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; en fecha 13/02/2008, los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ URDANETA y ALBA ESTEHER ALBARRACIN CHAVEZ, asistidos de la abogado en ejercicio ENNIS OLIVEROS, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por cuanto no hubo reconciliación.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ URDANETA y ALBA ESTEHER ALBARRACIN CHAVEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.994, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 15/02/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fecha 13/02/2008, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges EDUARDO JOSE RODRIGUEZ URDANETA y ALBA ESTEHER ALBARRACIN CHAVEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges EDUARDO JOSE RODRIGUEZ URDANETA y ALBA ESTEHER ALBARRACIN CHAVEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 465, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño SAMUEL ANDRES RODRIGUEZ ALBARRACIN, actualmente de cinco (05) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre manifiesta que por trabajar en guardias con rotación semanal y variable, verá a su hijo en los días de descanso de su jornada semanal, e inclusive cualquier día de la semana, siempre y cuando exista mutuo acuerdo entre los padres y no interrumpa a su hijo en sus horas de estudio y descanso, todo ello a fin de mantener los lazos afectivos existentes entre el padre e hijo y en caso de que el padre desee llevarse al niño XXXXXXXXXXXXXXX, para pernoctar fuera del domicilio de la madre, deberá existir siempre el previo acuerdo entre ambos padres.
CUARTO:
En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), mensuales, los cuales son CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 400, oo), al valor de la moneda actual de circulación en el país, dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente N° 0180047735, del Banco de Venezolano de Crédito, cuya titular es la ciudadana LABA ESTHER ALBARRACIN CHAVEZ y la constancia de dichos depósitos constituirá la solvencia alimen5taria. Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, útiles escolares, vestuario, medicinas y calzados, que conllevan las épocas escolares y de navidad.
QUINTO:
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 15/02/2006.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
AJD/ZG.
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