REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-003876
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos SIMÓN RAFAEL DIAZ y WENDI JOSEFINA LAOZ MARAGUACARE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.249.452 y V-8.269.807, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERMAN LOPEZ URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.470, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos de los hijos. (Folios 03-05)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 1988, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: La Calle Rocal, N° 23-37, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 27/07/2007, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 13/11/2007 y en fecha 23-11-07, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Noviembre de 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 1988, habiéndose separado desde el mes de Noviembre de 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges SIMÓN RAFAEL DIAZ y WENDI JOSEFINA LAOZ MARAGUACARE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos SIMÓN RAFAEL DIAZ y WENDI JOSEFINA LAOZ MARAGUACARE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a sus hijos, la adolescente y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la referida adolescente y el niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y el niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, manifestamos que durante el tiempo que duro la separación, el padre siempre mantuvo un régimen de visita amplio y siempre se procuró en facilitarlo en forma permanente, quedando convenido entre los padres que los fines de semana se alternarán, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y así sucesivamente, en el mes de Diciembre Diez (10) días incluyendo los días 24 y 25 de Diciembre con la madre y Diez (10) días incluyendo los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre, una vacación de carnaval con la madre y una vacación de semana santa con el padre, en las vacaciones quince (15) días con la madre comenzando desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y quince (15) con el padre comenzando desde el 16 de Agosto hasta el 16 de Septiembre, con respecto al día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre, alternándonos cada año comenzando el primer año en la forma antes descrita hasta la mayoría de edad de los menores que decida con quien quiere pasar sus vacaciones o días libres siempre tomando en consideración los más conveniente al bienestar de sus hijas. Y así lo señalamos a los fines legales consiguientes.
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ha venido cumpliendo a cabalidad con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 250,00) MENSUALES más gastos médicos, vestidos, educación y en los meses de Diciembre y Agosto le entrega la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 200,00) adicionales. Y así lo señalamos a los fines e que sea tomado en cuenta por la ciudadana Juez.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.”
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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