REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001618
DEMANDANTE: SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.306, domiciliada en Residencias Dany Valentina, piso 1, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839.
DEMANDADO: CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.615.510, domiciliado en la calle Los Rosales, sector Barrio Corea, casa Nº 13-29, Barcelona del estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: YAMILET ROJAS y MAYRA RENGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.460 y 88.273 respectivamente.
MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.
NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.306, domiciliada en Residencias Dany Valentina, piso 1, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.615.510, domiciliado en la calle Los Rosales, sector Barrio Corea, casa Nº 13-29, Barcelona del Estado Anzoátegui; quien expone que en fecha 23 de abril de 2007, la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fijo la obligación alimentaria para su hija en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00), de los cuales TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) corresponden a gastos de alimentación y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para pagar dos (02) consultas medicas mensuales de la niña; y además debía suministrarle el quince por ciento (15%) de sus utilidades para cubrir los gastos decembrinos, adicionales a la pensión fijada y a cancelar El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados con motivo a los gastos médicos, odontológicos y de medicinas; cuya pensión de alimentos cursa en el expediente Nº BP02-V-2007-477. Señalando que el padre de su hija ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación antes citada y que su incumpliendo no es solo al pago de los gastos extraordinarios, sino también al pago de las dos (02) consultas médicas mensuales, desde el mes de abril de 2007 a la presente fecha adeudándole: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1400.000,00) por las consultas medicas mensuales desde el mes de abril de 2007; UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.924.850,00) equivalentes al 50% de los gastos médicos, medicinas no cubiertos por la Póliza de Seguro y DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 232.739,50) de Intereses de Mora. Solicito medidas precautelativas con relaciòn al TREINTA POR CIENTO 30% del salario Integral mensual del obligado y esta misma cantidad sobre las Utilidades, bonos, y demas beneficios que goce el demandado y por ultimo se embarguen TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas para el caso que renuncie, se retire o sea absorbido por otra empresa; oficiándose lo conducente a la Empresa Ameriten S.A. Por todo ello es por lo que demanda formalmente al ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, y señalo el lugar de citación. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña de autos, copia certificada de la decisión de fecha 23/04/2007, donde se fija la Pensión de Alimentos, bajo el expediente Nro. BP02-V-2007-000477 y facturas de gastos efectuados y no pagados por el padre. (Folios 01 -37).
Por auto de fecha 22/11/2007 se admite la presente Demanda, ordenándose la citación del Ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno oficiar a la Empresa Ameriten S.A, y notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, se libraron las correspondientes boletas, y oficio (Folios 39-42).
En fecha 04/12/2007 se dio por notificada la representación fiscal, mediante boleta debidamente consignada por un alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 04/12/2007 (folios 43-44).
En fecha 15/11/2007 confiere Poder Especial Apud acta la parte actora a la Abg. Deanna Marrero; el cual fue agregado a los autos en fecha 12/12/2007. (Folio 45-47).
En fecha 06/12/2007 se recibe comunicación de la Empresa Ameriten; la cual es agregada a los autos en fecha 19/12/2007 (folios 48-51).
En fecha 31/01/2008 se dio por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por un alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 31/01/2008 (folios 52-53).
En fecha 11/02/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación de demanda el Tribunal deja constancia que comparecieron al acto ambas partes no habiendo conciliación entre ellos. Y en esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación constante de tres folios útiles y cuatro anexos (Folios 54-88).
En fecha 12/02/2008 el Tribunal acuerda a solicitud de la parte demandada la practica de un Informe Social en los hogares de los ciudadanos SILJETH DEL VALLE MONDRAGON y CARLOS AUGUSTO BRITO. (Folios 89-90).
En fecha 07/02/2008 confiere poder Apud acta la parte demandada a las Abgs. YAMILET ROJAS y MAYRA RENGEL; el cual es agregado a los autos en fecha 18/02/2008. (Folio 91 y 97).
En fecha 14/02/2008 comparece la parte demandante, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18/02/2008; ordenándose oír las declaraciones de los testigos promovidos y oficiar a la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A. (folios 93-100).
En fecha 19/02/2008 comparece la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil; las cuales fueron admitidas en fecha 21/02/2008. (Folios 101 y 109).
En fecha 21/02/2008 siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos CARLOS ALBERTO BRACHO, CRISTIAN SALGADO, WILMER EDUARDO FERNANDEZ y ANA TERESA GONZALEZ promovidos por la parte demandante, se declararon desiertos los mismos por cuanto no asistieron a los respectivos actos y solo se le tomo declaración a la testigo ELSA YAMILET AVILA (folios 103-108).
En fecha 21/02/2008 diligencia la abg. DEANNA MARRERO y solicita nueva oportunidad para declarar a los testigos; ordenando este Tribunal en auto de fecha 25/02/2008 oír la declaración de los testigos WILMER EDUARDO FERNANDEZ y ANA TERESA GONZALEZ solicitados por la parte actora; quienes en fecha 25/02/2008 no comparecieron al acto y se declaro los mismos desiertos. (Folio 110-114).
En fecha 11/03/2008 por auto de este Tribunal se acordó Diferir la presente sentencia hasta tanto se consigne el Informe Social solicitado. (Folio 116).
Del folio 117 al 121 cursa en autos Informe Social practicado en los hogares de los ciudadanos SILJETH MONDRAGON y CARLOS BRITO; el cual fue agregado a los autos en fecha 14/05/2008.
Cursa en autos además el cuaderno de medidas aperturado por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, en el cual se dicto Medida Preventiva de Embargo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales del sueldo mensual del obligado y Medida de embargo sobre la retención de hasta Treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de cada una de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene el obligado con la Empresa Ameriten. Asimismo medida de embargo sobre el quince por ciento (15%) de las Utilidades para cubrir los gastos decembrinos. Librándose el respectivo oficio a la Empresa. Cursa en autos comunicación recibida de la Empresa Ameriten en relaciòn a las medidas dictadas por este Juzgado. Asimismo se ordeno aperturar una cuenta de ahorros en cero bolívares; notificándose lo conducente a la Entidad Bancaria Banfoandes y a la Empresa; así como también se le hizo entrega de la Libreta a la madre de la niña de autos, autorizándose a movilizar la cuenta mensual y permanente. (Folios 01-27).
Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña XXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos SILJETH DEL VALLE MONDRAGON y CARLOS AUGUSTO BRITO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana: SILJETH DEL VALLE MONDRAGON, madre de la niña cuyo cumplimiento de obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO; rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho la presente demanda, por cuanto él ha cumplido lo acordado en el expediente BP02-V-2007-477. Rechazo, negó y contradijo que haya incumplido con los Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00) de pensión de Alimentos, para su hija y consigno depósitos bancarios. Rechazo, negó y contradijo que haya incumplido con el pago de las consultas médicas de su hija, pues la madre debía entregar al padre las facturas de estas para este proceder a cancelar, como sucedió solo en dos oportunidades y anexo factura y deposito; las facturas subsecuentes no fueron presentadas. Rechazo, negó y contradijo que haya incumplido con la obligación de cancelar el 15% de las utilidades percibidas en su empleo y consigno deposito de fecha 06/11/2007 por Bs. 2.492.988,45 correspondiente al 15% de sus utilidades. Solicito se declare sin lugar la presente demanda por no estar ajustada a la realidad de los hechos por cuanto ella actuó de mala fe, por cuanto él siempre ha estado dispuesto a costear los gastos de la niña en la medida de sus posibilidades. Solicitó dejar sin efecto la medida dictada por este Tribunal. Solicitó Informe Social a ambos hogares y Evaluaciones Psicológicas a ambos padres. A cuyos recaudos esta Sala de Juicio Nº 01 los valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de que los mismos no fueron impugnados ni tachados por el adversario, demostrándose con ellos el cumplimiento irregular de pensión de alimentos de la niña de autos por parte de su padre, quien solo suministro el monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y no los gastos médicos. Y así se decide.
CUARTO
Ahora bien, en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, reprodujo el merito favorable de los autos; y promovió las documentales que reposan en el expediente acompañadas del escrito libelar; en lo que respecta a la copia certificada de la decisión en la cual se fija la Obligación Alimentaría, de fecha 23/04/2007, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y facturas varias en relaciòn a gastos médicos, alimento, calzado, ropa, medicinas, exámenes médicos; se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria y a su vez por manifestar el obligado en su escrito de contestación que el Seguro no ha cancelado las facturas presentadas por la madre de la niña por que ella nunca las presento, entendiéndose que ella no las presento al Seguro, pero el las conocía, o las presento y el Seguro no las cancelo; debiendo el obligado en virtud de que el Seguro no las cancelara pagarlas este, pues es su obligación cancelar el cincuenta por ciento que le correspondía pagar; aclarándole al demandado que es su obligación cancelar el gasto de su hija y no pretender que esta sea responsabilidad del Seguro contratado, por lo que se debe estar pendiente de estos gastos incurridos por su hija, para que sean reembolsados por el Seguro a quien los haya cancelado. Y así se decide
También promovió los medios probatorios documentales aportados por el demandado en la contestación de la demanda; cuyos recaudos fueron valorados en el particular tercero.
Y promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CRISTIANS SALGADO, WILMER EDUARDO FERNANDEZ PALOMARES, CARLOS ALBERTO BRACHO, ANA TERESA GONZALEZ MENDES Y ELSA AVILA; cuyos testigos promovidos no son valorados por cuanto no comparecieron a rendir declaraciones y fueron declarados desiertos sus actos a excepción de la testigo ELSA YAMILET AVILA MARTINEZ, que es valorada por este Tribunal por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil; demostrándose con dicha declaración el incumplimiento de la Obligación Alimentaria del Obligado en relaciòn a su hija. Y así se decide.
Por ultimo, pidió que sea condenado el obligado por el incumplimiento de la obligación alimentaria de su hija.
A su vez la parte demandada ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, promovió el merito favorable de los autos y la prueba documental acompañada a la contestación de la demanda, cuyos recaudos fueron valorados en el particular tercero. Y solicito Informe Psicológico de ambos padres, cuyo requerimiento fue negado por este Tribunal en virtud de que el presente procedimiento versa sobre Cumplimiento de Pensión de Alimentos y no Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza. Y así se decide.
QUINTO
Y en cuanto a las comunicaciones recibidas por este Tribunal emanadas de la Empresa Petrolera AMERIVEN, en fecha 05/12/2007; son valoradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee capacidad económica para suministrarle a su hija una pensión de alimentos adecuada a su edad.
Asimismo, valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, el recaudo que se anexa, tal como: el Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Lic. NOELIA DÍAZ, practicado en el hogar de los ciudadanos SILJETH MONDRAGON y CARLOS BRITO, observándose lo siguiente:”…Conclusiones: Realizado el estudio Social, en el hogar de ambos progenitores se concluye que la niña Silvia, proviene de breve relaciòn disuelta, actualmente la madre habita sola con la niña, el padre permanece con su familia de origen, con buenas relaciones interfamiliares, la progenitora demanda por obligación de manutención, el tribunal acuerda medida de embargo de Quinientos Mil Bolívares Fuertes Mensuales, considerando el padre injusta la medida debido a que el momento del embarazo, le dio su apoyo económico a la progenitora, además que su sueldo sufrió disminución por medida del gobierno nacional con la transición de la empresa Ameriten a Petro Piar. Actualmente no hay régimen de convivencia familiar para el progenitor, reportando la madre que si el Tribunal acuerda dicho régimen prefiere que el padre “no aporte la obligación de manutención, debido según reporta que “ni el padre ni su familia quieren a la niña” y el progenitor manifiesta al respecto que la actitud de la madre no permite el acercamiento de el ni su familia a la niña. En el aspecto físico habitacional ambas viviendas poseen buenas condiciones…”; todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
De autos se desprende que el demandado presto Servicios en la Empresa Ameriven y que ahora los trabajadores de esta Empresa pasaran a la nomina de la Empresa P.D.V.S.A. S.A., donde continuara laborando y generando ingresos mensuales para suministrarle a su hija una Obligación de Manutención adecuada; además de que no manifestó tener otras cargas familiares; por lo que considera esta sentenciadora que el demandado no le impide cumplir con sus obligaciones para con su hija, por cuanto se desprende de autos la forma irregular en que cumplió con la obligación alimentaria para con su hija, debido a que no suministro el pago de las consultas medicas y los gastos extraordinarios (medico, odontológicos y medicinas); ya que solo cancelo algunas consultas tal como se desprende de los autos; debiendo esta sentenciadora tomar en cuenta que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; además de que tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora que es indudable, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad y que el padre de la niña se había comprometido a cumplirla quien no lo hizo de la manera como estaba establecida por ambos padres y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a condenar el cumplimiento de la obligación alimentaría del ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y adolescentes. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, para la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana: SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
Primero: Que el padre deposite las consultas medicas atrasadas e insolutas, correspondiente a los meses de de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2008, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. F. 200). Mas la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con Un Céntimo (Bs. 1.841.449,1), o (1.841,44 Bs. F.) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de gastos medico, odontológico y medicinas. Debiéndose descontar este monto adeudado de las Prestaciones Sociales que le correspondan al obligado en la Empresa donde labora. Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, o el uno por ciento (1%) mensual. Debiéndose descontar este monto adeudado de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado en la Empresa donde labora. Tercero: Se acuerda mantener el embargo por pensión de alimentos dictado por este Tribunal en fecha 23/11/2007 para la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500); cuyo monto deberá ser remitido a este Tribunal, y depositado en la cuenta de ahorros que aperture este Juzgado, por ante el Banco BANFOANDES, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad del dinero allí depositado. Cuarto: Se acuerda mantener la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500); por cada mes sobre el monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo. Todo ello en virtud de que se probó el incumplimiento de la Obligación Alimentaria para la niña XXXXXXXXXXXX, por parte de su padre. Quinto: Se acuerda que la madre de la niña ciudadana SILJETH DEL VALLE MONDRAGON, le suministre las facturas de los gastos realizados por ella en relaciòn a gastos extraordinarios (médicos, odontológicos y medicinas) al padre de la niña de autos ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO) a los fines de que este cancele el cincuenta por ciento que le corresponde de los mismos; y en caso de que sean canceladas por la Póliza de Seguro contratada por el padre, informar a la madre los requisitos a cumplir por ella, para su cancelación. Y así se decide.
Ordenado este Tribunal realizar a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal Una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de verificar la cantidad exacta adeudada por el demandado en el lapso en que dejo de suministrar la Obligación Alimentaria a su hija.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio del Año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
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