REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000390.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO RAFAEL NAVARRO y KARINA DEL CARMEN BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.200.702 y V-8.287.905, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio YSORA PEREZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.541, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1.993, de esa unión procrearon dos hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX, fijaron su domicilio conyugal en: Los Vídriales, Sector Este, calle 06, #244, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio quince (15) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 28/04/2008; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/04/2008, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RICARDO RAFAEL NAVARRO y KARINA DEL CARMEN BERMUDEZ VELASQUEZ contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1.993, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 04), separándose de hecho a partir del día quince (15) de Abril del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RICARDO RAFAEL NAVARRO y KARINA DEL CARMEN BERMUDEZ VELASQUEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.



En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, en cuanto a las navidades serán compartidas con el padre, año nuevo y los Reyes serán compartidos con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa será el padre, el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre lo pasarán con la madre, el día de sus cumpleaños serán compartidos con su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones académicas se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre previa cuerdo con los hijos.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo), mensuales, la cual se incrementará con el transcurso del tiempo, según la capacidad económica y las necesidades de los hijos, asimismo contribuirá con el cincuenta por ciento (50%), en cuanto a los gastos de medicinas, ropa, útiles escolares y demás gastos con ocasión del regreso escolar en Septiembre y los ocasionados en el mes de Diciembre.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio del







año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO