REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000736.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA JOSE ALCALA FUENTES y ELVER LEONARDO GUAICARA VILLARENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.290.591 y V-8.276.932, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.595, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Agosto de 1.999, de esa unión procrearon un hijo de nombre: xxxx
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 24/04/2008; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 29/04/2008, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MARIA JOSE ALCALA FUENTES y ELVER LEONARDO GUAICARA VILLARENA, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 03), separándose de hecho a partir del mes de Febrero de 2002, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA JOSE ALCALA FUENTES y ELVER LEONARDO GUAICARA VILLARENA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo), cuyo valor actual de la moneda de circulación nacional, sería la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150, oo), la cual será depositada en una cuenta de ahorro a nombre del niño, por lo cual solo podrá ser movilizada por la madre en la entidad bancaria el Tribunal designe, dicha cantidad el padre la depositará por mensualidades adelantadas, dejando para si los emergentes recibos de depósitos, la mencionada suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, donde podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre y así sucesivamente, en relación con la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval estará con la madre ambas épocas en forma alternativa año tras año, el Día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre estará con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, en relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/ZG.
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