REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000977.
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Decimprimera del Ministerio Público, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 07/05/2008; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N°.02, en uso de sus Atribuciones legales conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal "b", por no ser contraria a derecho el pedimento formulado, se acuerda darle entrada a la presente causa. Emplácese al ciudadano ENRICO TORRE NATTIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.487.957, domiciliado en: Entrada Sur, Edificio Chaguaramo II, piso 07, apartamento 74, Santa Paula, Caracas, para que comparezca por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N°.02, al quinto (5to) días siguientes a su citación, mas tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia, por si o por medio de apoderado, en horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde, (8:30 a.m. a 03:30 p.m.), a los fines de dar contestación a la presente demanda. Para la citación de la parte demandada, se ordena librar compulsa con orden de comparecencia, comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas. Se le advierte a la parte demandada que de conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Notificación. Asimismo se ordena la práctica de un informe integral en el hogar de las partes, por lo que se comisiona suficientemente al mencionado Tribunal, y para el caso de la ciudadana CAROLINA DRAYER COLMENARES, identificada en autos, se comisiona al Equipo Técnico de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA.
AJD/ZG