REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001017
Vista la demanda de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos ALCIDES JOSE MILLAN SALAZAR y ALICIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 483.096 y 6.945.400, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente Asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO RODRIGUEZ ANGOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.127. Este Tribunal en fecha 15/05/2008, le dio entrada e instó a los solicitantes a dar cumplimiento al Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele tres (03) días, conforme al artículo 459 Ejusdem y en virtud de que el demandante no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas por este Tribunal. En consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda presentada por los ciudadanos ALCIDES JOSE MILLAN SALAZAR y ALICIA SUAREZ, antes identificados y da por terminada la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria. Se ordena el Cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
|