REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001019
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la demanda de DIVORCIO 185, incoada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MATHEUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.410.118, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RITA MANISCALCHI BADAOUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.747, en contra de la ciudadana YOHANA DE LA CRUZ HURTADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.546.169, de este domicilio, donde se encuentra involucrado el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX; se pudo observar: Que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que en su libelo de demanda no se cumple con lo dispuesto en el literal “e” del referido Artículo, prueba ésta necesaria en el presente procedimiento a los fines de demostrar las causales de Divorcio en sus ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, lo cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones, ordenado en auto de fecha 15 de Mayo del 2008, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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