REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2005-003870
Vistos, en fecha siete (07) del mes de Octubre del año 2005, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: HERNAN JOSE DE LA SANTISIMA TRINIDAD MENDEZ BERMUDEZ y YOROIMA ESTELVINA BARRIOS LEON, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.538.003 y V-11.673.778, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 2 y 3). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) del mes de Noviembre del año 2000, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxx, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Parques Green, edificio 19, piso Nº 2, apartamento 2-2, sector Nueva Barcelona, Prolongación de la Avenida El Ejercito, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos legalmente de cuerpos, según lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quedando igualmente establecido que cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes al domicilio conyugal, y de la misma manera también estamos de acuerdo en que nada tenemos que reclamarnos por ningún concepto, y que a tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes: Primera: La Patria Potestad sobre el menor xxxxxxxxxx, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segunda: El niño permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre en el lugar donde fije su residencia, conforme los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercera: El padre se compromete a aportarle al niño, tal como lo viene realizando, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales como pensión de alimentos para el niño, o en su defecto sea acordada por el Juez conforme el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho monto será entregado a la madre bajo recibo. Cuarta: Los gastos extraordinarios, tales como: Navidades, vestid, médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quién contribuirán en partes iguales. Quinta: En cuanto al régimen de visitas del menor xxxxxxxx, es convenido de mutuo y común acuerdo entre ambos cónyuges; que el padre podrá visitarlo cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio y de descanso, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha once (11) del mes de Octubre del año 2005, le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 5).- En fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 01-11-2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha trece (13) del mes de Enero del año 2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 9). En fecha diecinueve (19) del mes de Junio del año 2007, comparecen mediante diligencia los ciudadanos HERNAN JOSE DE LA SANTISIMA TRINIDAD MENDEZ BERMUDEZ y YOROIMA ESTELVINA BARRIOS LEON, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375, quienes solicitaron, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (Folio 10).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) del mes de Noviembre del año 2000, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha trece (13) del mes Enero del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges HERNAN JOSE DE LA SANTISIMA TRINIDAD MENDEZ BERMUDEZ y YOROIMA ESTELVINA BARRIOS LEON, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HERNAN JOSE DE LA SANTISIMA TRINIDAD MENDEZ BERMUDEZ y YOROIMA ESTELVINA BARRIOS LEON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 40, de fecha 11-11-2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño xxxxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 13 de Enero del año 2006:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de el hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportarle al niño, tal como lo viene realizando, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales como pensión de alimentos para el niño, o en su defecto sea acordada por el Juez conforme el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho monto será entregado a la madre bajo recibo. Los gastos extraordinarios, tales como: Navidades, vestid, médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quién contribuirán en partes iguales.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es convenido de mutuo y común acuerdo entre ambos cónyuges; que el padre podrá visitarlo cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio y de descanso, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ZOBEIDA BALDERRAMA
AJD/lba.-
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