REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Junio de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-001062.
CONVERSION EN DIVORCIO.
Visto que en fecha 01/03/2007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos LEONARDO JESUS RUIZ ANDARA EDILIN DE LA CONSOLACION SALAZAR BENITEZ DE RUIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.790.701 y V-14.478.397, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMON CELESTINO MOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.115, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Prefectura del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil uno (2001), que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXX, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Chimada Grande, Torre A, apartamento 5-2, piso 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Que desde hace aproximadamente cinco (05) meses, debido a causas muy diversas y complejas, la armonía que reinaba en su hogar se deterioró a tal punto la vida en común se ha hecho imposible, ocasionando que una forma amistosa y de mutuo consentimiento han decidido solicitar la separación de hecho, situación esta que en los actuales momentos continua, es por lo que no tiene ninguna intención de unirse nuevamente, es por lo que ocurren a esta autoridad, de conformidad con lo establecido en los articulo 189 del Código Civil, 351 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se declare de una manera formal la separación de cuerpos, rigiéndose por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: ambos padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos y la Guarda y Custodia de los niños estarán a cargo de la madre EDILIN DE LA CONSOLACION SALAZAR BENITEZ DE RUIZ.
SEGUNDO: el cónyuge LEONARDO JESUS RUIZ ANDARA, se compromete a cubrir todos los gastos referidos a la obligación alimentaria y para estos efectos este dispondrá en una cuenta bancaria aperturada para tal fin a nombre de los niños y autorizando plena y suficientemente a su nombre para realizar las transacciones necesarias y poder hacer efectiva dicha obligación, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), mensuales, para los niños, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes. Esta obligación alimentaria sufrirá ajuste anual proporcional al índice de inflación establecido por el Banco Central del Venezuela y el padre suministrará a los niños un bono extra igual al monto de la obligación correspondiente en los meses de Agosto y Diciembre, a demás se compromete este a cubrir al igual que la madre, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, actividades deportivas y todos los demás gastos que requiera para su educación o en su defecto hacer el aporte correspondiente en dinero en efectivo que será entregado a la madre, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: en relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no perturbe las actividades normales de los niños y cumpliendo las siguientes condiciones: 1). En caso de que los padres deseen viajar con los niños fuera de este domicilio, deberán obtener la autorización para viajar del otro cónyuge de acuerdo a lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos viajes solo podrán ser realizados e el lapso que les corresponda a cada uno pasar con los niños, de manera que no interrumpa al padre o la madre según sea el caso, disfrutar de los días que les corresponda a cada uno pasar con el. El día del padre y el día del cumpleaños de este, los niños lo pasaran con el, y el día de la madre y el cumpleaños de esta, lo pasara con el, en cuanto a las navidades y el año nuevo, se conviene que en forma alterna los niños pasaran la primera noche buena con el padre, es decir, el veinticuatro (24) de Diciembre y año nuevo, con la madre, es decir, el treinta y uno (31) de Diciembre y el siguiente año será al inverso, de manera tal que los mencionados niños puedan disfrutar de navidades y años nuevos con ambos de manera alternada. En cuanto a las fiestas de carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con el padre, pasaran la semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro, sábado y domingo antes de Carnaval y lunes y martes de carnaval, también los días de semana santa, son igualmente cuatro (04) o sea, desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. En todo caso respetaran las condiciones establecidas y si alguno de los padres no pudiera estar el día que le corresponda con sus hijos, podrá a disposición del otro cónyuge, suplir o intercambiarlo por otro día quedando expresamente convenido que los niños cuando se encuentren pasando los días acordados con cualquiera de los padres, deberán pasar la noche dentro del domicilio de estos, es decir, que si no convinieran en que los niños pase el fin de semana con la madre, deberá dormir en el domicilio de esta y viceversa y no en otro domicilio distinto por cuanto se acarrearían problemas de inestabilidad a los niños y que loas divergencias que ocurran con relación al régimen de visitas de los niños, cuando no puedan ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por ante el Tribunal competente, según las disposiciones vigentes para ese momento.
CUARTO: ambos cónyuges se comprometen a no involucrarse ni directa ni indirectamente en la vida privada del otro.
QUINTO: dentro de nuestra comunidad conyugal no obtuvimos ningún bien de fortuna al cual hacer mención y así queda establecido.
Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-11).
En fecha 06/03/2007, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 13/03/2007; en fecha 27/03/2007, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges LEONARDO JESUS RUIZ ANDARA y EDILIN DE LA CONSOLACION SALAZAR BENITEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 20/05/2008, los ciudadanos LEONARDO JESUS RUIZ ANDARA y EDILIN DE LA CONSOLACION SALAZAR BENITEZ, asistidos del abogado en ejercicio RAMON MOY PRIETO, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada en fecha 20/05/2008.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos LEONARDO JESUS RUIZ ANDARA y EDILIN DE LA CONSOLACION SALAZAR BENITEZ, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil uno (2001), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 27/03/2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.01 de fecha 20/05/2008, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LEONARDO JESUS RUIZ ANDARA y EDILIN DE LA CONSOLACION SALAZAR BENITEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges LEONARDO JESUS RUIZ ANDARA y EDILIN DE LA CONSOLACION SALAZAR BENITEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 354, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará LEONARDO JESUS RUIZ ANDARA, cubrirá todos los gastos referidos a la obligación alimentaria y para estos efectos este dispondrá en una cuenta bancaria aperturada para tal fin a nombre de los niños y autorizando plena y suficientemente a su nombre para realizar las transacciones necesarias y poder hacer efectiva dicha obligación, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), mensuales, es decir, su equivalente al valor de la moneda de circulación actual, en el país, el padre pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.000, oo), mensuales, para los niños, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes. Esta obligación alimentaria sufrirá ajuste anual proporcional al índice de inflación establecido por el Banco Central del Venezuela y el padre suministrará a los niños un bono extra igual al monto de la obligación correspondiente en los meses de Agosto y Diciembre, a demás se compromete este a cubrir al igual que la madre, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, actividades deportivas y todos los demás gastos que requiera para su educación o en su defecto hacer el aporte correspondiente en dinero en efectivo que será entregado a la madre, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no perturbe las actividades normales de los niños y cumpliendo las siguientes condiciones: En caso de que los padres deseen viajar con los niños fuera de este domicilio, deberán obtener la autorización para viajar del otro cónyuge de acuerdo a lo establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos viajes solo podrán ser realizados e el lapso que les corresponda a cada uno pasar con los niños, de manera que no interrumpa al padre o la madre según sea el caso, disfrutar de los días que les corresponda a cada uno pasar con el. El día del padre y el día del cumpleaños de este, los niños lo pasaran con el, y el día de la madre y el cumpleaños de esta, lo pasara con el, en cuanto a las navidades y el año nuevo, se conviene que en forma alterna los niños pasaran la primera noche buena con el padre, es decir, el veinticuatro (24) de Diciembre y año nuevo, con la madre, es decir, el treinta y uno (31) de Diciembre y el siguiente año será al inverso, de manera tal que los mencionados niños puedan disfrutar de navidades y años nuevos con ambos de manera alternada. En cuanto a las fiestas de carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con el padre, pasaran la semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro, sábado y domingo antes de Carnaval y lunes y martes de carnaval, también los días de semana santa, son igualmente cuatro (04) o sea, desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. En todo caso respetaran las condiciones establecidas y si alguno de los padres no pudiera estar el día que le corresponda con sus hijos, podrá a disposición del otro cónyuge, suplir o intercambiarlo por otro día quedando expresamente convenido que los niños cuando se encuentren pasando los días acordados con cualquiera de los padres, deberán pasar la noche dentro del domicilio de estos, es decir, que si no convinieran en que los niños pase el fin de semana con la madre, deberá dormir en el domicilio de esta y viceversa y no en otro domicilio distinto por cuanto se acarrearían problemas de inestabilidad a los niños y que loas divergencias que ocurran con relación al régimen de visitas de los niños, cuando no puedan ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por ante el Tribunal competente, según las disposiciones vigentes para ese momento.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
|